STS 372/2008, 13 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución372/2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 410/97,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Torremolinos, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Edificios y Contratas Málaga S.A, y la Procuradora Doña Pilar Cortes Galán, en nombre y representación de Don Jesús María y de Doña Juana, Doña Rebeca, Doña Ana María y Don Baltasar esposa e hijos de Don Gabriel y como parte recurrida la Procuradora Doña María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000 "

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Concepción Labanda Ruiz, en nombre y representación de " EDIFICIO000 ", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la Mercantil Marinter S.A, contra la Mercantil "Edificios y Contratas de Málaga S.A,contra los Arquitectos adscritos al Colegio Oficial de Málaga D. Jesús María y D. Gabriel y contra D. Jesús Manuel, en calidad de Aparejador, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la presente demanda en su integridad, se condene solidariamente a los demandados al pago de la cantidad que, en concepto de daños y perjuicios por las deficiencias, omisiones e incumplimientos relatados, así como los que pudieren aparecer durante la tramitación del presente procedimiento resulte, cantidad a determinar en periodo de prueba, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de esta demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a los demandados.

  1. - El Procurador Don Santiago Suarez de Puga Bermejo, en nombre y representación de Edificios y Contratas Malagas S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime la demanda íntegramente con respecto a mi representada por no ser responsable de los hechos relatados en la demanda, con expresa imposición de costas a la actora. El Procurador Don Fernando Marqués Merelo, en nombre y representación de Don Gabriel contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que con desestimación de la referida demanda, se absuelva libremente de ella al demandado dicho, con expresa imposición de costas a la actora. La Procuradora Doña María Victoria Giner Marti, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare no haber lugar a estimar la demanda respecto a mi representado por no ser el mismo responsable de los hechos objeto de autos, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torremolinos, dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Concepción Labanda Ruíz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000 ", asistida del Letrado D. Salvador Pedro González Aranda, contra la entidad mercantil Marinter, S.A., en rebeldía, contra la entidad mercantil Edificios y Contratas de Málaga, representada por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Suárez de Puga Bermejo, asistida del Letrado Jesús Pérez Sanz, contra D. Jesús María, representado por el Procurador D. Fernando Marques Merelo, contra D. Gabriel, representado por el Procurador D. Fernando Marques Merelo, asistido del Letrado D. Jose Manuel Marqués Merelo, y contra D. Jesús Manuel, representado por el i Procurador de los Tribunales Dña. María victoria Giner Martí, asistido del Letrado D. Francisco J. Dell'Olmo García, debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a la entidad mercantil Marinter, S.A., a D. Gabriel, a D. Jesús María y a la entidad Edificios y Contratas de Málaga, S.A, a que abonen conjunta y solidariamente a la actora, a la cantidad que, en concepto de daños y perjuicios resulte acreditada en ejecución de sentencia, por las deficiencias, omisiones que se detallan en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución en los apartados a), c) y k), que se dan por reproducidos; absolviendo de los citados pedimentos al codemandado D. Jesús Manuel ; asimismo debo condenar y condeno solidariamente a todos y cada uno de los demandados, a la cantidad que, en concepto de daños y perjuicios resulte acreditada en ejecución de sentencia, por las deficiencias y omisiones que se detallan en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución en los apartados b), apartado d), apartado f), apartado g), apartado h), apartado i), apartado j) y apartado m) que se dan por reproducidos. Igualmente debo condenar y condeno a la entidad mercantil Marinter, S.A., a la cantidad que, en concepto de daños y perjuicios resulte acreditada en ejecución de sentencia, por las deficiencias, omisiones que se detallan en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución en el apartado e), absolviendo a todos los demandados de los demás pedimentos igualmente detallados en el Fundamento de Derecho Tercero de hechos probados (apartados 1 y n), que eran objeto de pretensión en la demanda contra los mismos dirigida. Todo ello sin especial pronunciamiento condenatoria respecto a las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Gabriel y D. Jesús María, Don Jesús Manuel la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte los recursos de apelación planteados por los Procuradores Sra. Giner Marti y Sr.Suarez de la Puga Bermejo debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en el sentido de 1) Absolver a Edificios y Contratas Málaga S.A., Mariner S.A., Don Jesús María y Don Gabriel de los defectos constructivos señalados en el apartado g) del fundamento de derecho tercero de la presente resolución. 2) Absolver a Don Jesús María y Don Gabriel de las señáladas en el apartado b).3) Absolver a Don Jesús Manuel, Don Jesús María y Don Gabriel de los defecto señalados en el apartado i) del precitado fundamento de derecho.Se mantiene el resto de pronunciamientos que la sentencia apelada contiene, sin hacer imposición de costas en esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Pilar Cortes Galán, en nombre y representación de Don Jesús María, Doña Juana, Doña Rebeca, Doña Ana María y Don Baltasar esposa e hijos de D. Gabriel, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción por violación de los artículos 1591 y 1101 del Código Civil.SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción por violación de los artículos 597 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 infracción por violación del artículo 1591 del Código Civil del punto 1.4.5. del Decreto de 17 de junio de 1977 y del artículo 1º A.1. y 4 del Decreto de 19 de febrero de 1971. El Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Edificios y Contratas Málaga S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Por infracción de la Ley al amparo del art. 1692 nº 4 por vulneración del artículo 1968.2, en relación con el art. 1.902 del C.C. y 1591 del mismo Código alegado por la parte actora.SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de Doctrina concordante al amparo del art. 1692 nº 4.Por infracción del art. 1591, desde una doble perpectiva. Por una parte, determinadas supresiones o defectos no constituyen ruina, y por otra, de entenderse que pueden incardinarse dentro del concepto de ruina funcional, la responsabilidad es fácilmente individualizable.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Pilar Cortes Galán, en nombre y representación de D. Jesús María, Doña Juana, Doña Rebeca, Doña Ana María y Don Baltasar esposa e hijo de Don Gabriel, presentó escrito de impugnación al mismo. Por la Procuradora Doña María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000 ", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de Abril del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Benalmádena formuló demanda contra todos los Agentes que intervinieron en su construcción por las deficiencias, omisiones e incumplimientos observados con motivo de la misma, accionando con amparo en los artículos 1101 y 1591 del Código Civil. La demanda fue estimada en parte y contra ella formulan recurso de casación tanto los Arquitectos como la Constructora.

SEGUNDO

El primer motivo de la Constructora denuncia infracción del artículo 1968.2, en relación con los artículos 1902 y 1591, todos ellos del Código Civil, sobre prescripción, al considerar que la sentencia declara probado que el edificio se construyó en el año 1991 y la demanda fue interpuesta en el año 1997, por lo que no trascurrieron los diez años que prevé el artículo 1591 para esta clase de acciones, siendo así que la mayoría de los defectos denunciados se incardinan bien en el ámbito de la responsabilidad extracontractual o en la contractual, como ocurre con la no ejecución de la piscina, supresión de la comunicación entre los sótanos primero y segundo o el aumento de superficie del local comercial. El motivo se desestima puesto que de los términos en que la demanda se formula en modo alguno cabe deducir que la acción ejercitada derive de la llamada responsabilidad extracontractual o aquiliana, de los arts. 1902 y ss del CC, sino de la propia del artículo art. 1591, respecto a vicios ruinógenos de un edificio, y del 1101 del mismo Texto, en relación al contrato de ejecución de la obra, y sobre ellos se han realizado los cómputos correspondientes, al margen de que la responsabilidad que se le imputa pudiera derivar hacia una responsabilidad distinta determinante de una solución también distinta en razón a la falta de vinculación con el contrato y a su posible incumplimiento, al no haber sido parte del mismo.

TERCERO

El motivo primero de los técnicos refiere la infracción de los artículos 1591 y 1101 del Código Civil, en lo que hace a determinados elementos derivados de la construcción del inmueble (no construcción de una piscina, supresión de la escalera de acceso a sótano y cerramiento en planta baja, con variación de la superficie construida). Lo que sostienen es que ninguno de estos defectos constituye ruina en la acepción más amplia del concepto ya que manifiestamente se trata de supuestos incumplimientos contractuales de la promotora. El motivo se estima. El artículo 1591 se refiere a los daños y perjuicios derivados de una deficiente construcción de un edificio, y sobre él instrumenta la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en su ejecución, excluyendo aquellos defectos que pudieran resultar del contrato de compraventa de las viviendas y locales radicantes en el mismo. Una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil, sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal, puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma. Es razón de la remisión que en la actualidad hace la Ley de Ordenación de la Edificación a las responsabilidades contractuales, desde la inconcreta e insegura expresión "sin perjuicio", utilizada en el apartado 1 del articulo 17, o desde la cita de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil del apartado 9, respecto del vendedor frente al comprador, para el ejercicio de las acciones previstas específicamente para los vicios ocultos. Pues bien, el compromiso de ejecutar la piscina afecta a quien la oferta y no la construye, es decir, al promotor, que ya viene condenado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101, no a los demás agentes por más que fuera incluida en el Proyecto. El proyecto es el conjunto de documentos que describen el edificio y definen las obras de ejecución con el detalle suficiente para que puedan valorarse e interpretarse inequívocamente durante el proceso, tal y como lo define el artículo 4 de la LOE y 6 del Código Técnico, y las diferencias estructurales entre Proyecto y obra realizada y vendida, es materia que afecta la relación contractual de compradores y vendedores (STS 12 de abril de 1988 ), puesto que la controversia no se refiere en este caso a las deficiencias existentes por una incorrecta ejecución de la piscina sino a la falta de compromiso del promotor con los compradores respecto a la misma.

Sucede lo mismo con la supresión de las escaleras puesto que no se puede calificar de ruina, ni siquiera funcional atribuible a los directores técnicos, el daño que se produce por la no construcción, porque en sede del artículo 1.591 del Código civil no es posible advertir ningún defecto constructivo o posible imperfección que pudiera afectar a la seguridad o eficacia en el uso del sótano, o que le hiera inútil para su finalidad dado que el acceso se realiza por una entrada independiente, y ello constituye un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la promotora, a quien también se condena, tanto por esta omisión como (exclusivamente) por la supresión de la comunicación prevista en el proyecto entre los dos sótanos, de la que la escalera no es más que el medio por el que la misma se produce, de tal forma que la supresión de una conlleva la de la otra, y no hay razón para ofrecer soluciones contradictorias.

Del mismo modo, la disminución de la zona diáfana respecto a la prevista en el proyecto, en beneficio del Promotor, y que configura un simple incumplimiento contractual y no el daño que previene el artículo 1591, ni tan siquiera en el aspecto de la llamada ruina funcional, que la sentencia de la Audiencia, haciendo suya la del Juzgado, también descarta para situarlo en una simples "expectativas de compra de plazas, con una configuración completamente distinta a lo proyectado".

CUARTO

El motivo segundo está mal formulado y además pretende algo inaceptable en casación, como el que se haga una nueva valoración de la prueba ajustada a sus intereses, mezclando en el mismo preceptos relativos a la prueba documental y a la pericial, mediante la cita de los artículos 597 y 632, lo que no es posible. Debe añadirse que este último artículo no tiene el carácter de precepto valorativo de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, conforme a reiterada jurisprudencia de ociosa cita, y solo revisable si resulta contraria a la lógica, a las normas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos excluyentes de no concurrencia en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

QUNTO.-En el tercero de la misma parte impugna el pronunciamiento que le condena a hacer frente a las deficiencias reflejadas en los apartados b),d),f),g),j) y m) de la sentencia, con extensión a los mismos de funciones que legalmente vienen conferidas en exclusiva a los Aparejadores y Arquitectos técnicos. Se desestima. Es carga de la parte recurrente contradecir adecuadamente la individualización de responsabilidades en el proceso constructivo, acreditando, salvo que se evidencien en la propia resolución, el origen e intervención de cada demandado en los defectos constructivos denunciados como requisito previo a la pretensión de que, la atribución o exclusión de responsabilidad, sea distinta a la que, en la sentencia combatida, se hace, y es evidente que, salvo una genérica delimitación de las funciones atribuidas reglamentariamente a unos y otros Agentes de la edificación, nada en el motivo permite ofrecer una versión distinta sobre la responsabilidad que se les imputa y que en algún caso no ha sido tal puesto que respecto de los defectos apuntados en el apartado g) (humedades en la zona situada en la junta de dilatación estructural del edificio), no se les condena al haber asumido el aparejador "su responsabilidad exclusiva en la vista de la apelación".

SEXTO

Finalmente, el motivo segundo de la constructora, por infracción del artículo 1591, se plantea desde una doble perspectiva. Por una parte, determinadas supresiones o defectos no constituyen ruina. Por otra, de entenderse que pueden incardinarse dentro del concepto de ruina funcional, la responsabilidad es fácilmente individualizable. La condena afecta en este caso a los mismos defectos constructivos a que se refiere el anterior motivo, con la ampliación en este último a la supresión de acceso al forjado de cubierta y de la comunicación entre los dos sótanos, no incluido en el primero. Se reiteran, por tanto, los argumentos expuestos anteriormente y se añade que la condena no incluye a la constructora por la supresión de la comunicación entre los dos sótanos. El motivo se estima únicamente en cuanto se le responsabiliza por la supresión del acceso al forjado de cubierta por integrar un problema de diseño previsto solo para operaciones de reparación y mantenimiento y no de construcción de tal acceso, al que es ajeno la constructora.

SEPTIMO

Lo expuesto implica la estimación en parte del recurso formulado por Don Jesús María y Doña Juana, Doña Rebeca, Doña Ana María y Don Baltasar, de un lado, y de Edificios y Contratas Málaga SA, de otro, y la consiguiente absolución de todos ellos respecto de los daños a que se refieren los anteriores Fundamentos de Derecho; sin hacer especial declaración de las costas del este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1715 de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Estimar en parte los recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Cortes Galán y Don Pedro Antonio González Sánchez, en la representación que acreditan, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección Cuarta- de fecha catorce de Noviembre de 2000, que casamos y anulamos en el sólo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condena a los aquí recurrentes a ejecutar las obras a que se refieren los Fundamentos de Derecho Tercero y Sexto de la presente resolución, con absolución en este aspecto de la demanda formulada y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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