SAP Girona 452/2017, 21 de Noviembre de 2017
Ponente | JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO |
ECLI | ES:APGI:2017:1162 |
Número de Recurso | 533/2017 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 452/2017 |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial - Familia de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)
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N.I.G.: 1707942120168123106
Recurso de apelación 533/2017 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 652/2016
Parte recurrente/Solicitante: MUSSAP, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador/a: Francesc De Bolós Pi
Abogado/a: Maria José Ayllon Monteagudo
Parte recurrida: Humberto, Norberto, Jose Ramón, ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador/a: Carlos Caireta Ruiz, Narcís Jucglà Serra, Ma. Àngels Vila Reyner
Abogado/a: JOSEP MARIA POU SOLER, ROBERT BRELL CRESPO, EDUARD SALGAS FINA
SENTENCIA Nº 452/2017
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Jose Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Lugar: Girona
Fecha: 21 de noviembre de 2017
En fecha 29 de agosto de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 652/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francesc De Bolós Pi, en nombre y representación de MUSSAP, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Carlos Caireta Ruiz,
D. Narcís Jucglà Serra y Dª. Ma. Àngels Vila Reyner, en nombre y representación de D. Norberto, D. Jose Ramón, MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, D. Humberto y ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por MUSSAP debo absolver y absuelvo a D. Humberto, D. Norberto
, D. Jose Ramón, ASEMAS y MUSAAT de las pretensiones deducidas contra los mismos en el presente procedimiento, con imposición de las costas a la parte actora.".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 06/11/2017.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Ejercitada en la demanda la acción derivada del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, consistente en el derecho de subrogación de la Compañía de Seguros para reembolsarse de lo pagado al asegurado por la indemnización de los daños frente a los terceros responsables de los mismos, la sentencia de primera instancia desestima la pretensión porque tras analizar el contenido del contrato de seguro, se llega a la conclusión de que los daños procedentes de vicios de la construcción quedaban expresamente excluidos de la cobertura de la póliza en virtud de la cual se indemnizaron los daños, de manera que no se admite la petición de reembolso de lo pagado fuera del ámbito de la relación aseguratoria.
Y en el caso de que los daños no tuvieran origen en los vicios o defectos constructivos del pabellón siniestrado, excluidos de la cobertura de la póliza, sino en la lluvia o la nieve caída, contingencia que sí queda incluida en el extracto de coberturas de la póliza, conforme al apartado 10.2 del condicionado general, la aseguradora tampoco tiene acción para repetir contra los intervinientes en la construcción del pabellón.
Por lo tanto se acoge la falta de acción o de legitimación activa de la aseguradora actora frente a todos los demandados, aunque se tratase de una excepción que en los términos que es acogida, fuera alegada exclusivamente por uno de ellos, de los que se solicita la condena conjunta y solidaria en la demanda, al pago de la cantidad reclamada.
Discrepa la entidad actora MUSSAP, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, de los resuelto en primera instancia, e interpone recurso de apelación alegando que la conclusión del órgano "a quo" no se ajusta a Derecho y se basa en una aplicación inadecuada del art. 43 LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta, incluso en las propias sentencias citadas y recogidas en la sentencia que se recurre.
Siguiendo el orden lógico de los argumentos del recurso, sostiene este que si bien comparte la determinación de cuáles son los tres presupuestos básicos para que se produzca la subrogación del asegurador que señala la Sentencia del TS de 19/11/2013, citada y recogida en la resolución apelada, no está de acuerdo con la interpretación que se hace de los mismos por el órgano "a quo", que si se mantuviera iría en contradicción con las finalidades de la subrogación que se exponen en el primer párrafo de la Sentencia transcrita.
Dicha sentencia, al exponer la doctrina de la acción subrogatoria del asegurador, indica como finalidad de la misma la de evitar que el asegurado se enriquezca injustamente (ejercitando ambas acciones, contra su asegurador y contra el responsable); impedir que el tercero responsable se vea libre de resarcir el daño; y supone un beneficio para el asegurador.
Y analiza los presupuestos para el ejercicio de dicha acción, exponiendo que : "La doctrina más reciente de esta Sala, STS núm. 432/2013, de 12 de junio, destaca que el art. 43 LCS exige tres presupuestos: (i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato, (ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 14 de julio 2004, 5 de febrero de 1998, entre otras); (iii) y la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo
que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio."
A su vez se expone el régimen de oponibilidad de las excepciones del tercero responsable frente al asegurador, en el sentido siguiente:
"Del concepto de subrogación surge la natural consecuencia de que las acciones que el asegurador puede ejercitar son las mismas que las que podía ejercitar el asegurado-perjudicado. Por tanto, presupone un crédito del asegurado contra un tercero responsable del daño. Ha de tratarse de un crédito del asegurado dirigido a la obtención de un resarcimiento de daños que ha dado lugar, por vía subrogatoria, a la indemnización por el asegurador al asegurado en virtud de la existencia de un contrato válido y vigente. Así lo establece expresamente el art. 43 LCS, cuando afirma que el objeto de la subrogación, una vez pagada la indemnización, son los derechos y acciones "que correspondieran al asegurado".
Por esta razón, el demandado puede oponer al asegurador las mismas excepciones que hubiera podido oponer frente al asegurado, preexistentes a la subrogación . Ningún obstáculo habrá para poder admitir también las excepciones procesales por ser de orden público.
Pero una vez que, como ocurre en el presente litigio, (i) se ha verificado la vigencia de las pólizas de los seguros, (ii) el pago efectuado por las aseguradoras al asegurado perjudicado, (iii) la responsabilidad -mejor la corresponsabilidad- del tercero a quien se le reclama el 50 % de las cantidades satisfecha en virtud de un pronunciamiento judicial previo (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra), (iv) hallándose las cantidades reclamadas dentro del límite de cobertura de cada una de las pólizas, (v) y, no reclamándose una cuantía superior al daño realmente causado o superior al límite de la indemnización satisfecha, el tercero responsable no puede interferirse, subingresar o excepcionar circunstancias derivadas del contrato de seguro, cuyas relaciones jurídicas son internas, vinculantes exclusivamente a las partes contratantes, asegurador y asegurado, y para el tercero responsable es una "res inter alios acta".
Por tanto, son las partes contratantes, aquí demandantes, AXA y LIBERTY, por una parte, como aseguradores, SARRIO, por otra, como asegurado, los que han aplicado, interpretado y ejecutado el contrato, respetando en todo momento los límites de cobertura de sus respectivas pólizas y demás circunstancias que se han puesto de manifiesto en el apartado precedente."
La postura de quien recurre viene a aceptar que para que se produzca la subrogación no solo es exigible que el contrato sea válido, sino que la prestación del asegurado se haya producido dentro de la cobertura de la póliza, (cosa que aquí no habría ocurrido). Pero sostiene que este planteamiento se ha ido atenuando por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, dado que de otro modo se consiente al tercero responsable alegar cualquier excepción sobre la validez del contrato o la ilicitud del pago, que la práctica demuestra que, en la mayoría de los casos, son simples pretextos del tercero para liberarse del cumplimiento de la obligación que el incumbe como responsable (sic).
No comparte sin embargo este tribunal el criterio de quien recurre, porque además del abono de la indemnización, es presupuesto necesario para que se produzca la subrogación la existencia de un siniestro cubierto por el contrato de seguro, en virtud del cual se haya producido el abono de la indemnización, pues a ello se refiere el art. 43 LCS cuando dice que el pago de la indemnización se produzca "por razón del siniestro " y que "correspondiera al asegurado ".
Así se desprende de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencia de 19/06/2007, donde dice:
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ATS, 27 de Mayo de 2020
...contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 533/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 652/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Mediante diligencia de ordenación de 8 de enero......