ATS, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 146/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GERONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 146/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mussap, Mutua de seguros y reaseguros a prima fija, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 533/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 652/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Girona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de enero de 2018 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, ha comparecido la procuradora doña Yolanda San Lorenzo Serna en nombre y representación de Mussap, Mutua de seguros y reaseguros a prima fija, como parte recurrente. El procurador don Luis Arredondo Sanz en nombre y representación de don Apolonio y don Aurelio, como parte recurrida. El procurador don José Ramón Couto Aguilar en nombre y representación de Musaat, Mutua de seguros a prima fija, como parte recurrida. Y el procurador don José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de don Ceferino y de Asema, Mutua de seguros a prima fija.

CUARTO

Por providencia de 19 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por escrito de 4 de marzo de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con la causa de inadmisión. Los recurridos, por escritos de 27 de febrero, 3 y 4 de marzo de 2020, se mostraron conformes con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita la acción subrogatoria del art. 43 LCS. La demandante reclama el importe abonado a su asegurado, por los daños sufridos por el colapso de la cubierta de un pabellón deportivo, a los técnicos que intervinieron en el diseño del proyecto y en la ejecución del proyecto del pabellón deportivo siniestrado y frente a sus aseguradoras.

El procedimiento ha sido tramitado por razón de la cuantía, en el que esta es superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC. El recurso contiene cuatro motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 43 LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta. Según el recurso, Mussap ha cumplido con todos los requisitos previstos por el art. 43 LCS para que prospere su reclamación, ya que el art, 43 sólo se refiere a "una vez pagada la indemnización", y la existencia de este presupuesto exige simplemente la prueba de la existencia de un contrato de seguro válido, el pago de la indemnización -lo que no se discute-, que esté dentro del límite cuantitativo de la póliza y que no se reclame una cantidad superior al daño realmente sufrido, dándose todos los requisitos en este caso. Añade que el tercero causante no puede discutir el contenido de la póliza, ni la interpretación que de la misma se hace en la relación asegurador/asegurado, y que, en cualquier caso, se ha cumplido por el asegurador, Mussap, la obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 3 LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Según el recurso, la Audiencia entiende que Mussap ha realizado un pago fuera de la cobertura de la póliza por ser de aplicación la cláusula que se encuentra en la estipulación tercera, dentro de un apartado denominado como "Cláusulas limitativas", en el que se indica que quedan excluidos los daños por vicios propios o defectos de construcción o fabricación de los bienes asegurados, salvo cuando se hubiese contratado la cobertura optativa de avería de maquinaria, cuando, en realidad, no consta la firma del asegurado al lado de dicha cláusula limitativa ni está destacada de manera especial. Y, además, del tenor de la cláusula se deriva que se utiliza para excluir aquellos supuestos no cubiertos expresamente por la garantía de Avería de maquinaria, ya que ambos conceptos van íntimamente relacionados.

El motivo tercero se funda en la infracción del art. 1158 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta; del principio iura novit curia y del principio de economía procesal.

Se alega que la Audiencia entiende que la alegación subsidiaria solicitando la aplicación del art. 1158 CC no es procedente puesto que se trata de una cuestión "ex novo", que modificaría la causa de pedir y que, por ello, pudiera causar indefensión al resto de partes; pero, aunque es cierto que la demanda se fundamenta básicamente en el art. 43 LEC, también es cierto que en la demanda se invoca expresamente el principio iura novit curia, que permite a los jueces y tribunales resolver los litigios con aplicación de normas distintas de las expresamente invocadas por los litigantes, siempre que se respeten los hechos alegados y la causa de pedir.

El motivo cuarto se funda en la infracción del art. art. 1148 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. Solidaridad impropia: la actuación de un deudor no extiende sus efectos al resto.

Se alega que Audiencia defiende que la excepción de falta de legitimación activa debe aplicarse frente a todos los demandados, aunque se trata de una excepción que -en los términos que ha sido acogida- ha sido alegada exclusivamente por don Ceferino y Asema, ya que entiende que beneficia a todos los codemandados solidarios, incluso a aquellos que no la han alegado, cuando, en realidad la aplicación de la solidaridad impropia no permite que la actuación de un deudor pueda extender sus efectos al resto; por ello, en el supuesto de que se apreciare esta excepción alegada, ello únicamente tendría relevancia frente a los demandados que la han alegado.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC).

i) El motivo primero carece de fundamento por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

La Audiencia razona que, además del abono de la indemnización, uno de los presupuestos necesarios para el ejercicio por parte de la aseguradora de la acción subrogatoria prevista en el art. 43 de la LCS es la existencia de un siniestro cubierto por el contrato de seguro, en virtud del cual se haya producido el abono de la indemnización, pues a ello se refiere el art. 43 LCS cuando dice que el pago de la indemnización se produzca "por razón del siniestro" y que "correspondiera al asegurado".

Es decir, la Audiencia considera que la indemnización satisfecha por la aseguradora a su asegurado debe estar dentro del ámbito objetivo de cobertura. Y así resulta de la doctrina jurisprudencial invocada en la resolución recurrida.

Esta sala, en la sentencia 223/2017, de 5 de marzo, recuerda lo siguiente:

"[...]la acción por subrogación de la aseguradora únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro de responsabilidad civil, puesto que en otro caso la subrogación que se configura en el artículo 43 LCS, fundada en el abono de la indemnización correspondiente al daño producido por el siniestro objeto de cobertura, carece de base por no responder a un pago con efectos subrogatorios. Esta acción, en efecto, se confiere a la aseguradora contra las personas responsables del siniestro por razón de la indemnización abonada en función de éste, y sólo puede calificarse como tal aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado.

Desde la perspectiva del objeto del proceso, para admitir la existencia de una subrogación más allá de la establecida por el art. 43 LCS en el ámbito del contrato de seguro hubiera sido menester probar la existencia de un pacto en que dicha subrogación se hubiera establecido con claridad ( artículo 1209 II CC) o que la aseguradora pagó con aprobación expresa o tácita del deudor, es decir, del oficial responsable o de sus herederos ( artículo 1210.2.º CC), o por tener interés en el cumplimiento de la obligación ( artículo 1210. 3.º CC)[...]"

Y la sentencia 699/2013, de 19 de noviembre, recoge lo siguiente:

"[...]III.- Presupuestos: La doctrina más reciente de esta Sala, STS núm. 432/2013, de 12 de junio, destaca que el art. 43 LCS exige tres presupuestos: (i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato, (ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 14 de julio 2004, 5 de febrero de 1998, entre otras); (iii) y la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio.[...]"

Y, en el presente caso, tras la interpretación del contrato de seguro, la Audiencia ha concluido que la contingencia en virtud de la cual se abonó la indemnización que reclama a los técnicos agentes de la edificación codemandados, y a sus respectivas aseguradoras, quedaba fuera de la cobertura merced a una cláusula de exclusión válidamente incorporada al clausulado contractual.

Por otro lado, la razón decisoria de la Audiencia no descansa en la admisión de excepciones planteadas con base al art. 11 LCS (el deber del asegurado de comunicar el riesgo) o el art. 12 LCS (el derecho de la Compañía de seguros de excluir la indemnización por falta de comunicación del riesgo), a las que se refiere la sentencia 699/2013, de 19 de noviembre, sino en la consideración de que el siniestro que motivó la indemnización satisfecha por la aseguradora no estaba dentro del ámbito objetivo de cobertura prevista en el contrato.

ii) El motivo segundo carece de fundamento por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida, y al tener como presupuesto la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, sin haberla conseguido desvirtuar previamente.

En el presente supuesto, la Audiencia razona que la circunstancia de que la cláusula aplicada para rechazar el derecho de subrogación de la aseguradora en los derechos del asegurado tenga la condición de cláusula limitativa en nada afecta al resultado del litigio, pues se trata de una cláusula incorporada a la póliza del contrato en un documento complementario de cláusulas limitativas, firmado por el tomador del seguro en señal de aceptación y manifestación del conocimiento en toda su extensión de las cláusulas limitativas como integrantes de las Condiciones Generales de la póliza.

El tribunal sentenciador añade que la redacción de las cláusulas limitativas es clara y precisa y fueron conocidas y aceptadas por el tomador al cual se le sometieron a la aceptación y firma en documento específico y complementario de la póliza, independiente del condicionado general, por lo que se cumplió con las exigencias relativas a las particularidades del contrato y a la naturaleza de su contenido.

Por otro lado, la parte recurrente no ha desvirtuado adecuadamente la interpretación de la referida cláusula que se ha realizado en la instancia, lo que hubiera exigido la impugnación expresa de la interpretación realizada por la Audiencia por ilógica, arbitraria o por infracción de alguna de las normas sobre la interpretación de los contratos, con cita de las normas sobre interpretación que se consideran infringidas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión.

Pero, incluso aunque se hubiera fundado el motivo en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, constituye doctrina pacífica de esta sala que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles, pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud; estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil ( sentencia 615/2016, de 10 de octubre, y las que en ella se citan).

En el presente caso, el recurrente impugna la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación.

iii) Los motivos tercero y cuarto carecen de fundamento al plantear cuestiones de naturaleza procesal.

En lo que respecta al motivo tercero, la parte recurrente considera que, por haber invocado en la demanda el principio iura novit curia, la Audiencia debió haber analizado alegación subsidiaria de su recurso de apelación, en la que solicitaba la aplicación del art. 1158 CC.

La Audiencia razona que la aplicación del art. 1158 CC, que "ex novo" se invoca en el recurso, no puede ser admitida conforme al art. 456 LEC, regulador del ámbito y efectos del recurso de apelación, pues la "revisio prioris instantiae" configurada en dicho precepto, no permite apartarse del supuesto fáctico planteado ni de la causa de pedir ( art. 218 LEC).

Se trata este de un argumento de naturaleza procesal. Si el recurrente considera que la aplicación del art. 1158 CC sí formaba parte del debate procesal en virtud del principio iura novit curia, o que debía haber sido analizada por la Audiencia por razones de economía procesal, tenía que haberlo hecho valer a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

Además, en la sentencia 484/2016, de 14 de julio, se recuerda lo siguiente:

"[...]Incluso esta sala ha señalado al respecto que, si la cuestión no ha sido tratada pese a ser planteada en el recurso de apelación, se habrá podido infringir la norma procesal que obliga a la exhaustividad de las sentencias, pero no podrá atribuirse a la resolución recurrida la infracción de una norma sustantiva cuya aplicación no se ha planteado[...]".

iv) El motivo cuarto también carece de fundamento porque, aunque la recurrente cite como infringidas normas sustantivas, lo que en realidad está planteando es una cuestión de índole procesal, ajena al recurso de casación: una supuesta incongruencia de la sentencia.

En concreto, lo que plantea es que la desestimación de la pretensión deducida frente a unos codemandados se ha debido a la estimación de una excepción no opuesta por ellos. La impugnación de la decisión que sobre esta cuestión adopta la Audiencia Provincial debe realizarse por el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal. Y ello con independencia de que el razonamiento de la Audiencia, para justificar dicha decisión, haya requerido una ponderación y tratamiento de aspectos materiales, al considerar la sentencia recurrida que la falta de legitimación activa alegada por uno solo de los codemandados beneficia al resto de codemandados que no formularon dicha excepción al estar ligados por vínculos de solidaridad.

En cualquier caso, si la falta de legitimación puede apreciarse de oficio conforme a la doctrina de esta sala, con mayor motivo puede apreciarse por el tribunal de apelación cuando es aducida por una de las partes.

En la sentencia 214/2013, de 2 de abril, se declara lo siguiente:

"[...] Esta Sala (entre las más recientes, sentencias 260/2012, de 30 abril y 779/2012, de 9 diciembre), tras considerar el texto del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, bajo el epígrafe de "condición de parte procesal legítima" establece, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", afirma que legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto en tanto que, incluso siendo acogible la pretensión -si se abstrae de la consideración del sujeto actuante- la misma no ha de ser estimada cuando quien la formula no puede ser considerado como "parte legítima", siendo cuestión que los tribunales han de examinar de oficio[...]."

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mussap, Mutua de seguros y reaseguros a prima fija, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 533/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 652/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Girona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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