STS 964/2003, 22 de Octubre de 2003

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:6506
Número de Recurso4074/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución964/2003
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 26 de septiembre de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rota sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil INDUSTRIA AUXILIAR DEL HORMIGON, S.A., representada por la Procuradora, Dª Mª Luisa Montero Correal, siendo parte recurrida la mercantil FERROVIAL, S.A., representada por el Procurador, D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rota, INDUSTRIA AUXILIAR DEL HORMIGON, S.A promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra FERROVIAL, S.A. sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare que la entidad demandada "FERROVIAL, S.A." adeuda a su mandante la cantidad de diecisiete millones cuatrocientas noventa y cuatro mil cuatrocientas treinta y cuatro (17.494.434) ptas. de principal, más los intereses correspondientes y costas, haciéndole estar y pasar por dicha declaración".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "Se desestime la demanda y se declare la no conformidad a derecho de la pretensión de contrario deducida, absolviendo a su representada y condenando en costas a la entidad actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando íntegramente como estimo la demanda presentada por el Procurador, Sr. Zambrano García-Raez en la representación antedicha, debo declarar y declaro que la entidad demandada "FERROVIAL, S.A." debe a la actora "INDUSTRIA AUXILIAR DEL HORMIGON, S.A." la cantidad de diecisiete millones cuatrocientas noventa y cuatro mil cuatrocientas treinta y cuatro (17.494.434) pesetas de principal, más, como indemnización por mora, los intereses devengados conforme al tipo de interés legal en el periodo comprendido entre el día de la fecha de su emplazamiento y el día de la fecha de la presente resolución, ambos inclusive, calculados sobre la anterior cantidad, haciéndole estar y pasar por la anterior declaración de legal cumplimiento; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales originadas en la presente instancia a la entidad "FERROVIAL, S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por Ferrovial S.A. contra la sentencia dictada el 25/11/1996 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Rota en los autos de menor cuantía 26/96, que revocamos parcialmente y, estimando parcialmente la demanda, debemos condenar y condenamos a Ferrovial S.A. a pagar a Industria Auxiliar del Hormigón la cantidad de diez millones trescientas ochenta y ocho mil cuatrocientas cuarenta y seis pesetas.- No imponemos las costas de ninguna de las instancias."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de INDUSTRIA AUXILIAR DEL HORMIGON, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infringir la sentencia lo dispuesto en el art. 359 LEC. y el tercer párrafo del art. 372 de la misma Ley. Segundo.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infringir la sentencia por inaplicación, lo dispuesto en el art. 359 LEC. que dispone que "las sentencias deben ser congruentes con las demandas". Tercero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por incurrir la sentencia recurrida en infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate. Cuarto.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC., por infracción por inaplicación del art. 1225 del C.c. en la sentencia. Quinto.- Con base en el art. 1692, LEC., por infringir, por inaplicación el primer párrafo del art. 2 del Código de Comercio. Sexto.- Con apoyo en el art. 1692, LEC. por infringir el fallo, por no aplicación, el art. 1214 del C.c. Séptimo.- Al amparo del art. 1692, LEC. por incurrir en infracción, por no aplicación, del art. 342 del Código de Comercio. Octavo.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción del art. 1108 del C.c., en relación con el párrafo 1º del art. 1176 C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la representación y defensa de "Industria Auxiliar del Hormigón S.A." frente a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de 26 de septiembre de 1997, que estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por "Ferrovial S.A." contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rota (menor cuantía 26/1996) de 25 de noviembre de 1996 y, acogiendo en parte la demanda, condenó a "Ferrovial S.A." a pagar a "Industria Auxiliar del Hormigón S.A." la cantidad de diez millones trescientas ochenta y ocho mil cuatrocientas cincuenta y seis pesetas, sin imposición de costas en ninguna de las instancias, se articula en ocho motivos. Los dos primeros se amparan en el art. 1692, LEC. y denuncian infracción del art. 359 del mismo texto legal, y los restantes, por el cauce casacional del nº 4º del referido art. 1692 LEC. aducen infracción de la doctrina procesal de esta Sala relativa a los actos propios (el tercero), la inaplicación del art. 1225 del Código Civil (el cuarto), la inaplicación del art. 1214 del Código civil (el sexto), del art. 342 del Código de Comercio (el séptimo) y la infracción del art. 1108 del Código Civil (el octavo y último).

El tema de instancia y el de casación por derivación se ha convertido en un tema de prueba y ello resulta así porque ambas sentencias de primer y segundo grado, son conformes y coincidentes en la cantidad reconocida como adeudada por la entidad demandada, divergiendo únicamente en que la resolución del Juzgado acoge totalmente la demanda y la de alzada sólo parcialmente al ser diversa por ello en la apreciación de la prueba de instancia.

SEGUNDO

El inicial motivo aduce la vulneración por la sentencia a quo del art. 359 LEC. desde la perspectiva de la motivación de la sentencia y añade que la sentencia a quo no invoca más que un solo precepto, el art. 339 del Código de Comercio, así como una única sentencia de esta Sala y entiende que le resulta imposible conocer en virtud de qué doctrina jurisprudencial la Sala de instancia resuelve como lo hace respecto al fondo, siendo imposible rebatir argumentos inexistentes y concluye que sólo contiene valoraciones subjetivas y estima un quebrantamiento de forma.

El motivo perece inexcusablemente y los reproches a la sentencia recurrida son a la par inveraces e injustos. Resulta una resolución motivada y la carencia de motivación por ausencia de citas de preceptos y de jurisprudencia se debe a lo acaecido en el pleito y a que todo se trocó en un tema de prueba. No se negaron las relaciones comerciales entre las partes e incluso la demandada reconoció una deuda menor que la reclamada y así la disparidad de las resoluciones de instancia, pues la de primer grado acogió íntegramente la demanda, mientras que la de alzada, determinada por el recurso de apelación, puso el acento en las facturas y ello, porque la actora no articuló otro medio probatorio al efecto.

Basta una mera lectura de la sentencia a quo para comprobar que examina el valor probatorio de los albaranes y contrastándolo con otros medios probatorios y otros datos, tales como el que la cantidad de hormigón reclamado excede notoriamente del empleado en la obra en cuestión.

El motivo se apoya en cuatro puntos, relativos al valor probatorio de las facturas, luego equiparadas a los albaranes en cuanto a su eficacia en el punto siguiente y las pretendidas contradicciones del punto tercero, no son tales y sólo están en el deseo del motivo. Finalmente, el punto cuarto saca de contexto expresiones de la sentencia, pero su esfuerzo resulta inane, porque no se ha probado la concreta entrega de material. Por último, la crítica a la sentencia por expresiones sobre falta de credibilidad de testigos está dentro del cometido y función de la instancia por la apreciación de la prueba testifical por el juzgador de instancia por las reglas de la sana crítica -sentencias de 11 de febrero, 7 de mayo y 21 de febrero de 1982- y el motivo decae, habida cuenta que el deber de motivación, como pretende deducir el anómalo motivo, no impone una estructura mental de razonamiento y la motivación escueta es motivación, como ha destacado el Tribunal Constitucional en su sentencia 174/1987, de 3 de noviembre. Basta con que la motivación ponga de manifiesto que es ajena la interpretación judicial a la arbitrariedad y que permite la revisión jurisdiccional -sentencia del Tribunal Constitucional 196/1988, de 24 de octubre- como aquí acontece.

TERCERO

Por la misma vía que el precedente, el motivo segundo aduce la falta de congruencia en la resolución recurrida y entiende que incurre en tal vicio procesal por no contener declaración alguna sobre la cuestión debatida, es decir, la cantidad concreta de hormigón y de mortero realmente suministrado en la obra y cita en apoyo el hecho tercero del escrito de contestación a la demanda o el resumen de prueba. Pero esta Sala no puede seguir a la recurrente en el razonamiento de su extraño motivo, no sólo porque desconoce o pretende ignorar en qué consiste el defecto procesal de la incongruencia, sino porque el petitum del escrito inicial de demanda postulaba una declaración de que la entidad demandada adeuda a la actora 17.494.434 pesetas de principal, intereses y costas, al paso que en el escrito de contestación se pedía la desestimación adversa. Por ello, la sentencia es congruente, habida cuenta que la concordancia permite dar menos de lo pedido y es lo que hace la sentencia infringida, como declaró al respecto la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 1993 y además existe y se proclama y patentiza una clara adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan - sentencias de 29 de noviembre de 1985, 3 de enero y 17 de diciembre de 1986-.

El motivo decae inexcusablemente por ello.

CUARTO

Proclama el tercer motivo el principio general de derecho relativo a que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos y concluye que al impugnar la entidad demandada la validez de todos los albaranes y negar la realidad de los suministros en la cuantía que resulta de tales documentos, ha ido contra sus propios actos. Luego, en el desarrollo del motivo, aduce que durante 8 meses, o sea, del 20 de octubre de 1994 al 1 de junio de 1995, Ferrovial recepcionó todos los camiones remitidos por la actora y no manifestó objeción alguna de cantidad o de la calidad del producto y ello indujo a la demandante a confiar en la conformidad de los envíos, siendo firmados durante tal periodo por los jefes de cuadrilla o empleados de las subcontratadas.

Pero esta Sala tiene que consignar, frente a lo recogido en el motivo, que en ningún hecho del escrito de contestación a la inicial demanda, ni en la propia sentencia a quo se admite o reconoce como un hecho probado tal permiso o autorización, ya que a lo único que se refiere la sentencia es a que D. Adolfo Torrejón, testigo en el pleito, declaró que el que firmaba la recepción era un jefe de cuadrilla, personal de la obra o empleado de una subcontratista, pero ello no implica que Ferrovial autorizara, ni siquiera conociera tal práctica, ya que el control de la mercancía recibida se realizó por las facturas presentadas al cobro y con las mediciones expresadas en las mismas, contratándolas con lo suministrado en la obra que se realizaba y así se consignó en el propio hecho quinto del escrito de contestación a la demanda y al comprobar la entidad demandada que se pretendía cobrar un exceso de medición, dejó de dar efectividad a las facturas.

El motivo perece, porque los actos propios deben realizarse con la finalidad de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y defendiendo unilateralmente la situación jurídica - sentencias de 12 de julio de 1990 y 11 de marzo de 1991- y han de ser tales actos concluyentes y definitivos -sentencias de 16 de febrero de 1988, 25 de enero y 6 de noviembre de 1990, 11 de marzo, 14 de mayo y 27 de noviembre de 1991- siendo además necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado y no ambiguo, ni inconcreto -sentencia de 10 de noviembre de 1992- y ello no puede predicarse en los supuestos en que existe error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia -sentencias de 31 de enero de 1995 y 3 de febrero de 1998-.

QUINTO

El motivo cuarto estima la inaplicación del art. 1225 del Código Civil. Pese a comenzar reconociendo que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino un recurso extraordinario, pretende una nueva valoración probatoria, porque la Sala a quo afirma en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, reconocer que "varios de estos testigos revalidan su firma en las facturas, pero esto no es prueba de la entrega, ya que lo único que la justifica es la del destinatario", lo que, a su juicio, supone una inaplicación del art. 1225 del Código Civil, ya que Ferrovial S.A. es responsable del trabajo efectuado por las personas que ocupare en la obra.

El motivo carece de la virtualidad pretendida, toda vez que, como ha señalado esta Sala - sentencias de 29 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1990 y 24 de febrero de 1992- el art. 1225 no se aplica a toda clase de documentos privados, sino únicamente a una categoría de ellos, o sea, a los suscritos por los litigantes al objeto de hacer constar actos o negocios jurídicos. Por otra parte, tal reconocimiento, como ordena el art. 604 LEC. ha de ser bajo juramento y a la presencia judicial por la parte a quien perjudiquen y ni el jefe de cuadrilla ostenta dicha condición, ni consta firmase todos los albaranes, ni se encontraba autorizado para ello. La construcción pretendida por la recurrente respecto al apoderamiento entre Ferrovial S.A. y el jefe de cuadrilla, no resiste la más leve crítica.

SEXTO

Estima el quinto motivo que el fallo recurrido infringe por inaplicación el art. 2, párrafo primero del Código de Comercio, porque la sentencia no aplicó el uso del sector de la construcción consistente en la autorización verbal otorgada al personal encargado del tajo concreto en que el material se descarga para firmar albaranes que acreditan la entrega de la mercancía. Se apoya el motivo en algo reconocido en la sentencia de primera instancia -no en la recurrida en casación- de que se trata de una obra de grandes dimensiones y la práctica determina la existencia de una autorización verbal para la firma de albaranes de entrega.

El motivo perece, porque la firma de albaranes por personas no autorizadas por Ferrovial S.A. no implica ni supone la presencia de un acto de comercio, ni menos aún que ello haya sido probado y acreditado en autos, por cuanto la declaración de un testigo pueda demostrar que se trata de una práctica habitual aceptada en el sector de la construcción. Al contrario, ha quedado probado y acreditado en autos que Ferrovial S.A. ni expresa o tácitamente autorizó a personal ajeno a su organización a firmar albaranes y asimismo, que tal control lo efectuó a través de las facturas y no sobre los albaranes presentados, así como por las mediciones reflejadas en las referidas facturas en contraste con lo suministrado a la obra, como ha quedado reflejado en el anterior ordinal de esta resolución y reflejado en el hecho quinto del escrito de contestación a la demanda.

SEPTIMO

El sexto motivo del recurso estima la inaplicación del art. 1214 del Código Civil, porque la demandada no acreditó ninguno de los extremos a que venía obligada a probar. Añade que afirmando como afirmó Ferrovial S.A. que no existía autorización verbal alguna para la firma de los albaranes y la sentencia recurrida da por buena tal aseveración con el argumento de que ésta lo niega, olvidando que le obliga el onus probandi de los hechos impeditivos o extensivos. Asimismo, recoge la sentencia que la cantidad de hormigón y de mortero cuyo pago se reclama excede notoriamente de la utilizada en la obra, pero la sentencia no especifica qué cantidad se empleó. Tiene razón la recurrida en la sorpresa que produce el motivo de vulneración del art. 1214 del Código Civil a la actora, pese a que le incumbía tal carga probatoria y no sólo no ha probado, ni siquiera lo ha pretendido, ni intentado acreditar, la existencia de una deuda por el importe reclamado y la sustentado su pretensión en unos albaranes que fueron impugnados de adverso al contestar a la demanda, porque las firmas obrantes en ellos no pertenecían a personal vinculado a Ferrovial S.A.

Ya, desde la perspectiva del motivo, este tiene que perecer, habida cuenta que la entidad recurrida acreditó lo alegado en su defensa en el escrito de contestación a la demanda, y específicamente , que la entrega de material suministrado por la actora coincidía con la cantidad que se expresaba en su liquidación -lo que se expuso en el hecho quinto de contestación a la demanda- y además que se demostró por prueba documental, consistente en la certificación emitida por la Dirección.

OCTAVO

El séptimo motivo denuncia inaplicación del art. 342 del Código de Comercio, en relación con el art. 339,1º del mismo texto legal, porque la demandada reconoce adeudar a la recurrente más de diez millones de pesetas, derivadas de un suministro de hormigón y mortero y cuya entrega se encuentra documentada por los albaranes y además no se tiene en cuenta en la sentencia a quo que los suministros se llevaron a cabo desde el 20 de octubre de 1994 al 1 de junio de 1995.

El motivo perece, habida cuenta que la mercancía no fue entregada por la vendedora a la compradora y por ello resulta imposible examinar un género no recibido. Por otra parte, el precepto que se dice conculcado hace referencia a defectos en mercancía que se dice recibida, no a los supuestos de no recepción, o a la mayor o menor cantidad de mercancía servida. Se refiere, en suma, al tema y cuestión de los vicios internos, tema ajeno y extraño al caso de autos, presentado en el extraño recurso y que además no puede equipararse la existencia de tales vicios en la mercancía suministrada con la inhabilitación total del objeto o su inexistencia por no haberse servido.

NOVENO

El último motivo del recurso denuncia la infracción del art. 1108 del Código civil, en relación con el art. 1176 del mismo Cuerpo legal. La sentencia recurrida declaró en su fundamento jurídico cuarto, que tampoco aparece justificada la condena al pago de intereses, a más porque la deudora ofreció el pago a la acreedora y ésta lo rechazó injustificadamente. La demandada ofreció en pago la suma de 10.388.446 pesetas con efectos liberatorios y que tuviera efecto la renuncia de acciones y entiende que tal documento constituía una "clara coacción" que fue aceptada por la Audiencia.

El motivo tiene que decaer inexcusablemente, no sólo por la inadecuada utilización de términos ofensivos a la contraparte y a la Sala a quo, sino porque además carece de cualquier clase de acreditamiento en la prueba de autos, sino porque la consignación judicial supone para el deudor, a más de la extinción de su obligación, sino porque si bién tiene el deber de cumplirla, el acreedor no puede impedir, injustamente o por capricho, su renuncia a aceptar el pago a que se libere al deudor.

En resumen, se hizo ofrecimiento de pago, que fue rechazado y además de forma injustificada por la actora, no produciéndose por ello la consignación.

La no condena al pago de intereses produciría por ello enriquecimiento injusto y torticero, porque el principal coincidiría con lo ofrecido y rechazado injustificadamente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de INDUSTRIA AUXILIAR DEL HORMIGON, S.A., frente a la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de 26 de septiembre de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rota (nº 29/96), condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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