SAP Asturias 195/2006, 7 de Abril de 2006

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APO:2006:1040
Número de Recurso377/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2006
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 195/2006

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE DE SALA: D. RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

MAGISTRADOS: DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a siete de Abril de dos mil seis.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Asturias los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 271/2004, Rollo número 377/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón ; entre partes, como apelante Dña. Marina representado por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco bajo la dirección letrada de D. Julio Fernández Noval , como apelado D. Alexander , representado por el Procurador D. José Ramón Fernández de la Vega Nosti bajo la dirección letrada de D. José Manuel Simón Yanes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 24 de Enero de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco, en nombre y representación de Dña. Marina , contra D. Alexander , que fue representado por el Procurador D. José Ramón Fernández de la Vega Nosti, y, en consecuencia, acuerdo lo siguiente:

  1. / Se absuelve a D. Alexander de la totalidad de las petensiones de Dña. Marina .2º/ Se impone a Dña. Marina el pago del total de las costas causadas.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dña. Marina se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, Dª Marina , reclama en el presente procedimiento, mediante acción que dirige contra D. Alexander , la indemnización que contempla el artículo 4-1 y 2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos , por importe de 8.221,43 €, más el importe de las mejoras, por importe de 15.608,43 €.

La Sentencia recaída en la primera instancia desestima la demanda, y contra dicha Sentencia se alza en apelación la demandante, que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones.

SEGUNDO

Establece el artículo 4, apartado 1, de la Ley 1/1992 que «Si el arrendatario, a requerimiento del arrendador, deja las fincas libres y a disposición de éste al finalizar el año agrícola en el que se extingan los contratos de arrendamiento a los que se refiere la presente Ley, o se ve privado de su explotación en virtud de la expropiación forzosa, tendrá derecho a la tercera parte del valor de dichas fincas. Dicho valor se determinará conforme a lo establecido en los apartados 2 y 3 del articulo 2 de esta Ley , salvo en el caso de expropiación, que lo será el justiprecio fijado en la misma, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre mejoras realizadas por el arrendatario contenidas en los articulas 62 y 64 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos ». Y añade el apartado 2 del mismo precepto que «Para llevar a efecto lo dispuesto en el apartado anterior, el arrendador deberá notificar fehacientemente al arrendatario, antes de que se extingan los contratos de arrendamiento, su propósito de recuperación de las fincas y el ofrecimiento de abonarle la indemnización establecida en el apartado anterior. En el caso de que el arrendatario no perciba la indemnización correspondiente antes de que finalice el año agrícola en el que se extingan dichos contratos, tendrá derecho a permanecer en la explotación de las fincas hasta la total percepción o consignación judicial de la cantidad que le corresponda».

Es, por tanto, requisito necesario, para que surja para el arrendatario el derecho a reclamar la indemnización, que, a requerimiento del arrendador, deje libres las fincas al finalizar el año agrícola en que se extinga el contrato, o, al menos, que manifieste su voluntad de hacerlo, pues mientras el arrendador no le abone la indemnización o la consigne judicialmente, el arrendatario tiene derecho a permanecer en la explotación de las fincas. Es decir, es necesario que se produzca un abandono forzoso de las fincas, por parte del arrendatario, a requerimiento del arrendador (el abandono voluntario no daría derecho a indemnización).

TERCERO

Los contratos sometidos al régimen especial de la Ley 1/1992 quedaban prorrogados hasta el 31 de diciembre de 1.997, conforme a lo dispuesto en su artículo 2-1 , salvo que el arrendatario, al finalizar dicha prórroga continuase con el cultivo de la fincas y cumpliese las condiciones contempladas en el artículo 3 de la referida Ley especial (ser cultivador personal, tener 55 años cumplidos y no más de 65), pues en ese caso entraba en juego la prórroga complementaria que establece dicho precepto, y el contrato continuaría vigente hasta que el arrendatario cumpliese 65 años, a no ser que antes causase derecho a pensión de jubilación o de invalidez permanente en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social.

En el presente caso, en contra de lo que se sostiene en el fundamento jurídico primero de la Sentencia apelada, no puede entenderse en modo alguno que el contrato entrase en ese período de prórroga complementaria, pues a fecha 31 de diciembre de 1.997, el arrendatario era D. Joaquín , padre de la demandante, quien según se deduce del certificado de defunción aportado con la demanda como documento nº 8, nació el 27 de enero de 1.919, y tenía, por lo tanto, en aquélla fecha, 78 años de edad (en el mismo sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, de 31 de julio de 2.001). Con ello no se quiere decir que el contrato quedase entonces automáticamente extinguido, pues como ya exponíamos en la reciente Sentencia de 10 de febrero de 2.006 , si el arrendador no ejercitaba antes del 31de diciembre de 1.997 la facultad resolutoria, el contrato entraba en tácita reconducción (así lo entienden también, entre otras, las Sentencias de ésta Audiencia Provincial, Sección 4ª, de 23 de enero y 7 de abril de

2.003 , y de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de 19 de febrero de 2.001 , de la Audiencia Provincial de Cuenca, de 8 de enero de 2.002 , de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 3ª, de 21 de abril de 2.005 , y de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, de 21 de enero de 2.004 ), pues debe tenerse en consideración que, así como el artículo 2-2 de la LARH establece con claridad que el derecho de acceso a la propiedad sólo lo podrá ejercitar válidamente el arrendatario si lo hace antes del 31 de diciembre de 1.997, no se establece la misma limitación temporal para el ejercicio del derecho a la indemnización por abandono, del artículo 4-1 , que se condiciona en el apartado 2 del mismo precepto, a la notificación fehaciente que deberá dirigir el arrendador al arrendatario, comunicándole su propósito de recuperación de las fincas y ofreciéndole el abono de la correspondiente indemnización, «antes de que se extingan los contratos de arrendamiento», de modo que hay que entender necesariamente que mientras el arrendador no dirija tal notificación-requerimiento, el contrato continúa vigente, y con él, el derecho del arrendatario a percibir la susodicha indemnización.

CUARTO

Ha quedado debidamente acreditado que D. Joaquín , que era el arrendatario a fecha 31 de diciembre de 1.997, falleció el 21 de abril de 1.998, es...

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