SAP Madrid, 4 de Diciembre de 2013

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2013:21424
Número de Recurso666/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0011009

Recurso de Apelación 666/2012

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia nº 26 de Madrid

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Ordinario 2267/2010

DEMANDANTES/APELANTES: D./Dña. Estrella y D./Dña. Eugenio

PROCURADOR D./Dña. EMILIO GARCIA GUILLEN

DEMANDADO/APELADO: BANKINTER S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

PONENTE.- Ilmo. Sr. DON FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D./Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil trece.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 2267/2010 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid en el que figuran como demandantes/ apelantes D./Dña. Eugenio y D./Dña. Estrella representado por el/la Procurador Emilio García Guillén y como demandado/apelado BANKINTER S.A. representado por el/la Procurador MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/04/2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/04/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DON Eugenio y DOÑA Estrella representados por el procurador de los tribunales Don Emilio García Guillén contra BANKINTER SA, representado por la procuradora de los tribunales Doña Rocío Sampere Meneses sin que proceda efectuar expresa condena sobre las costas procesales causadas en el presente instancia.

Notificada dicha resolución a las partes, por los demandantes se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 20 de noviembre de 2013 del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda rectora de este procedimiento indicaba, en esencia, que las partes suscribieron un contrato denominado de gestión de riesgos financieros. Dicho contrato consta de unas Condiciones Generales Marco, donde se fijan la generalidad de los instrumentos financieros a contratar, y de unas condiciones particulares donde se concreta el producto financiero denominado clip Bankinter, por un nominal de 1.800.000 # y con una duración de cinco años, de 28 de diciembre de 2006 a 28 de diciembre de 2011.

Dicho producto le fue ofrecido por Doña Isabel, directora de la agencia urbana 17 de Madrid, la cual ofertó al demandante un producto de cobertura ante la subida de tipos de interés, según refleja la propia publicidad del banco. Como única información se le facilitó UN documento en el que se indicaba que se trataba de un producto diseñado para mitigar el riesgo derivado de los movimientos de tipos de interés, y se citaban como ventajas del producto la obtención de un tipo de interés medio del 3,86% durante su vigencia, de no alcanzarse las barreras, con una subvención del 0,10% si se traspasaban tales barreras, no siendo advertido en momento alguno de que el producto conllevaba riesgo de pérdidas.

La cancelación anticipada del contrato quedaba supeditada al pago por parte del hoy actor del precio de cancelación, para cuya determinación únicamente se indicaba que sería acorde con la situación del mercado en cada una de las fechas.

A consecuencia de las liquidaciones efectuadas se le abonó al demandante la cantidad de 5.322,53 #, debiendo hacer frente éste al pago de 69.654,38 #.

Solicitaba la parte demandante la nulidad del contrato y subsidiariamente se declarase cancelado anticipadamente dicho contrato sin coste para el demandante.

La parte demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que de la lectura de los contratos se desprende que su redacción es simple, estableciendo las obligaciones que atañen a las partes y los riesgos inherentes al producto, de tal manera que cualquier persona que lea someramente las condiciones generales y particulares del contrato, entiende fácilmente su funcionamiento y riesgos asociados a la operación. La parte demandante recibió detalladas explicaciones antes de suscribir el contrato, así como un folleto explicativo; además el contrato clip fue suscrito ante Notario, el cual, aparte de las detalladas explicaciones que ya había recibido el demandante, y del folleto explicativo que se le había entregado, le explicó, una vez más, en qué consistía el producto.

La parte actora tiene una amplia experiencia empresarial, siendo legal representante de la misma consejero y secretario de una SICAV entre cuyo objeto social se encuentra la tenencia, disfrute y administración y enajenación de valores inmobiliarios Y otros activos financieros, ocupando diversos cargos en múltiples sociedades, teniendo concertada con la demandada, entre otros productos, fondos de inversión mixtos y fondos de inversión en renta variable.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda al entender, en esencia, que al actor se le habían ofrecido explicaciones verbales suficientes para entender el contenido del contrato, tratándose de un empresario cualificado.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones Quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

La parte demandante indica en su recurso, que se desprende de lo actuado que el producto fue ofrecido por la entidad bancaria, habiéndose comercializado como contrato de cobertura para la protección ante la subida de tipos, si bien no es así, ya que cuando los tipos de interés superaban la barrera del 4% el cliente recibía únicamente el 0,10%, lo que le impedía disminuir el coste de su financiación ya que recibía únicamente 450 # trimestrales, mientras que por debajo del 4% el cliente tenía que hacer frente a liquidaciones negativas que van desde 2250 # al mes, para un euríbor del 3%, a11.250 # trimestrales, para un Euribor del 1%.

Indica que al tratarse de un producto encaminado a cubrir el riesgo derivado de la compra de una vivienda particular, le es aplicable la legislación de consumidores y usuarios, tratándose de un contrato de prestaciones desiguales, no habiendo recibido información suficiente de las características del producto, no se hicieron, continúa indicando la apelante, simulaciones de las diferentes situaciones que se podrían presentar, ni información acerca de cuál era la evolución del Euribor y cómo afectaba al producto contratado.

CUARTO

Procede analizar, en primer término, cuál es la normativa aplicable a los contratos objeto de autos.

Es aplicable al presente supuesto la Ley 24/1988 de Mercado de Valores y el Real Decreto 629/1993 sobre Normas de Actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios.

La Ley 24/1988, en su redacción vigente al tiempo de suscribirse el contrato, el 15 de Diciembre de 2006, establecía en su artículo 2 b ), que quedaba comprendido dentro de su ámbito de aplicación:

Los contratos financieros a plazo, los contratos financieros de opción y los contratos de permuta financiera, siempre que sus objetos sean valores negociables, índices, divisas, tipos de interés, o cualquier otro tipo de subyacente de naturaleza financiera, con independencia de la forma en que se liquiden y aunque no sean objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no.

El artículo 79.1 de dicha Ley disponía:

"1. Las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el Mercado de Valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos:

"a) Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado.

"b) Organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, sin privilegiar a ninguno de ellos.

"c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios.

"d) Disponer de los medios adecuados para realizar su actividad y tener establecidos los controles internos oportunos para garantizar una gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes y obligaciones que la normativa del Mercado de Valores les impone.

"e) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre...

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