STS 1226/2000, 22 de Diciembre de 2000

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2000:9586
Número de Recurso3609/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1226/2000
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Badajoz, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Construcciones Gimont S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Ramiro Reynolds Miguel, en el que es recurrida la Comunidad de Propietarios del edificio Andalucía representada por el Procurador de los tribunales Don Santos Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Badajoz, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Comunidad de Propietarios, del Edificio Andalucía contra la entidad Construcciones Gimont S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a demandada al cumplimiento del proyecto y en concreto a: 1º.- Realizar la construcción de la piscina descrita en el proyecto del edificio Andalucía en los mismos términos y ajustándose al proyecto, con indemnización de daños y perjuicios a la Comunidad de Propietarios por el retraso culpable que se ha producido y que se cuantificara en ejecución de sentencia. 2º.- Subsidiariamente y para el caso de que la ejecución del proyecto sea imposible, respecto de la piscina, y la empresa constructora no pueda ejecutarla, sea indemnizada la Comunidad de propietarios del edificio Andalucía por la pérdida del suelo donde iba a ser ubicada y que era de su propiedad, así como por la no ejecución de la piscina, determinándose en ejecución de sentencia el importe de tales indemnizaciones, así como el pago de intereses por el retraso. Con imposición en ambos casos de las costas.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se acogieran las excepciones procesales planteadas y sin entrar en el fondo del asunto, se desestimara íntegramente la demanda deducida, y en su defecto la desestimara así mismo y absolviera a la demandada de sus pedimentos y condenando expresamente a la actora al pago de las costas causadas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción procesal de falta de legitimación ad causam alegada por la representación de la empresa Construcciones Gimont S.A. debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Juan Fernández Castro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios "Edificio Andalucía" sin entrar a conocer del fondo del asunto y sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, debiendo abonar cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad actora "Comunidad de Propietarios del edificio Andalucía", contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badajoz en los autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado bajo el nº 403/94 y a los que la presente resolución se contrae, debemos revocar y revocamos la misma y en su virtud debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda deducida por la citada actora contra la entidad Construcciones Gimont S.A., a quien expresamente condenamos a que indemnice a la actora en los daños y perjuicios sufridos por la no construcción de la piscina y que se acreditaron en ejecución de sentencia y conforme con los conceptos expresados en la presente resolución y todo ello sin que proceda hacer expresa imposición con respecto a las costas originadas en ambas instancias".

TERCERO.- El Procurador Don Ramiro Reynolds Miguel, en representación de la entidad Construcciones Gimont S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por no haberse apreciado en la sentencia la falta de personalidad jurídica de la Comunidad de Propietarios.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.184 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Gandarillas Carmona en nombre de la Comunidad de Propietarios del edifico Andalucía, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia un supuesto quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al no haberse apreciado en la sentencia la falta de "personalidad jurídica" de la Comunidad de propietarios demandada. Sin embargo, al desarrollar la argumentación del motivo, la parte se "olvida" de la cuestión de "personalidad" que plantea y entra en la consideración de una pretendida "falta de acción" o falta de legitimación "ad causam" de la actora. En cuanto el primer extremo tenemos que dar por reproducidos los razonamientos de la Sala de instancia dado "que el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que los propietarios elegirán entre ellos un presidente que representará en juicio y fuera de el a la comunidad en los asuntos que le afecten", y en el presente caso hay aportada a los autos una certificación emitida por Don Ernesto Luengo Castaño, administrador de fincas colegiado y como secretario de la Comunidad de Propietarios del edificio Andalucía en la cual se hace constar que Don Isidro Regaña Cuesta fue nombrado presidente de la citada comunidad el día 9 de marzo de 1993 en la Junta correspondiente, dándosele voto de confianza a fin de que otorgara Poder General en nombre de la comunidad y a favor de Procuradores, constando igualmente el otorgamiento del mismo en favor del Procurador Sr. Fernández Castro, por lo que no se aprecia la falta de personalidad en el actor alegada por la demanda". En cuanto al segundo extremo, es decir, la falta de legitimación "ad causam", que, aunque propuesta preliminar al fondo es tema vinculado al estudio de este último, debe recordarse, tal como hace la sentencia recurrida, que la demandada y recurrente incluyó en su proyecto la construcción de una piscina, ofertada contractualmente con la venta de las viviendas, según la documentación aportada por la propia empresa, de manera, que frente a estos actos propios, no cabe esconderse ahora, señalando que no se ofreció a todos los compradores, lo que impediría supuestamente la señalada falta de legitimación que, desde luego, no procede, dado el uso y destino comunitario que había de darse a la misma. Por ello, se desestima el motivo.

SEGUNDO.- El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que denuncia la infracción del artículo 1.184 del Código civil tampoco puede prosperar, pues el hecho de que la parcela en que iba a ser construida la piscina fuera de dominio público y, por tal razón evidente no pudiera ser construida, no excusa del deber de indemnizar por cumplimiento imposible ya que en ninguna culpa o dolo incurrieron los adquirentes y si, en cambio, la recurrente que, al menos, debió cerciorarse de la posibilidad de lo que prometía, promesa que influyó, sin duda, en el aumento del precio de las viviendas que ofertaba y en su facilidad de venta. Por ende el motivo se desestima.

TERCERO.- La desestimación de los motivos produce la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Construcciones Gimont S.A. contra la sentencia de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 403/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Badajoz por la Comunidad de Propietarios del edifico Andalucía contra la entidad recurrente, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.

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