SAP Las Palmas 157/2004, 5 de Marzo de 2004

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2004:718
Número de Recurso512/2003
Número de Resolución157/2004
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Victor Caba Villarejo Magistrados:

D. Victor Manuel Martín Calvo

D. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 5 de marzo de 2004

VISTOS, en grado de apelación por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta capital, el Juicio de Menor Cuantía número 477/00 del que dimana el presente Rollo de Apelación número 512/03, seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de G.C., a instancia de Don Marco Antonio representado en esta alzada por el Procurador Sr. Pérez Almeida, contra Don Juan y Doña Mariana representados por el Procurador Sr. Neyra Cruz, y contra D. Juan Carlos y Doña Fátima incomparecidos ante esta alzada; pendientes en esta Sala de la sustanciación del Recurso de Apelación interpuesto por el apelante contra la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2002, dictada por el antedicho Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de G.C. se dictó Sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Gerardo Pérez Almeida en nombre y representación de

D. Marco Antonio debo absolver y absuelvo a D. Juan , Dª Mariana , D. Juan Carlos y Dª Fátima de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora».

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso, por el apelante, recurso de apelación con la fundamentación correspondiente, con proposición de prueba, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran adherirse a él o impugnar la sentencia de instancia, con el resultado que obra en las actuaciones, elevándose los autos a esta Sala, y seguidos los trámites se señaló día y hora para la vista, celebrándose la misma en fecha 25 de febrero de 2004, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Julio Manrique de Lara Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora en los Autos del Juicio de MenorCuantía número 477/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Las Palmas de G.C., se alza el apelante, actor en la instancia, alegando, en primer lugar, infracción del artículo 24 de la C.E., al denegarse la tutela judicial efectiva, entendiendo que la sentencia de instancia no resolvió sobre el fondo de la controversia litigiosa al estimar concurrente su falta de legitimación activa, extremo este último del que discrepa insistiendo en que ha quedado suficientemente acreditado que satisfizo íntegramente el precio de los terrenos objeto de la litis, a través de su hermano, habiendo, por ello, adquirido tales fincas por sí mismo. Señala, en esta orientación, que se ha vulnerado el artículo 248.3 de la L.O.P.J., en relación con el artículo 238.3 del mismo cuerpo legal, por falta de motivación de la resolución que combate y por incongruencia de la misma, considerando que la sentencia que impugna no contiene, en su fundamentación jurídica, el razonamiento que ha llevado al juez, en relación a la prueba practicada, a la desestimación de las alegaciones por él formuladas, careciendo por ello de motivación suficiente y en congruencia con lo solicitado en la demanda. Por otro lado, sostiene, se ha infringido el artículo 1261.3 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, con error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos, y ello por cuanto, a su juicio, se ha demostrado suficientemente que los solares objeto de autos fueron adquiridos por el codemandado, D. Juan , actuando en nombre de su hermano, ahora apelante, y sin que aquél hiciera constar tal circunstancia en los documentos que reflejan tal transmisión, habiéndose, además, acreditado que el pago del precio y toda la inversión posterior al momento de la compraventa fue realmente realizado por el apelante, lo que, incluso, corroboran los testimonios de los testigos que depusieron en las actuaciones. Reitera, con apoyo en la jurisprudencia que cita, su legitimación para ejercitar la acción de declaración de inexistencia del contrato privado de compraventa de 12 de diciembre de 1968, concertado entre los codemandados D. Juan Carlos y Don Juan , al tener interés legítimo para ello, al verse perjudicado por tal relación contractual, en este caso, manifiesta, añadiendo a los vicios del consentimiento expresados en la voluntad de D.

Juan , al mismo tiempo, la falsedad de la causa de tal pacto obligacional, lo que provoca la nulidad radical de tal contrato, siendo la acción para solicitarla imprescriptible, y se falsea la causa, continúa, simulando el consentimiento contractual habiendo discordancia entre las voluntades internas y las externas manifestadas, en tanto su hermano, D. Juan , en lugar de suscribir el tan repetido contrato de 12 de diciembre de 1968 para el recurrente, lo hace para él mismo, incluyendo a su esposa en la correspondiente Escritura Pública que, al efecto, se otorgó con posterioridad, lo que, a su entender, choca con el hecho de que, en su caso, en la fecha en que el mentado contrato de compraventa fue suscrito por D. Juan aún no había contraído matrimonio. Insiste el recurrente en que la ocultación, por parte de D. Juan , del esencial dato de que actuaba en nombre de su hermano, hoy recurrente, en el momento de adquirir los inmuebles litigiosos, con ánimo de apropiárselos para sí, tiene como consecuencia la ausencia de causa en el contrato que suscribió, a lo que ha de añadirse, además, el que no efectuara pago o contraprestación alguna en el mismo pues, reitera, el pago del precio por la compra de tales fundos lo realizó el propio apelante, a lo que ha de agregarse el vicio del consentimiento prestado por D. Juan al sustituir el de su hermano por el suyo propio. Todo ello, ha quedado, según entiende, debidamente acreditado no solo en virtud del propio contrato de compraventa al que reiteradamente se ha hecho referencia, así como por los planos que acompañaron a la demanda, sino también mediante el croquis que fue extendido en papel dibujo, por la carta mecanografiada de fecha 22 de septiembre de 1969, por los apuntes que se reflejan en los cuadernos de contabilidad que el padre de ambos litigantes elaboraba, documentos que no han sido impugnados de contrario, lo que, también confirma la propia certificación del Registro de la Propiedad en la que se incluye a Doña Mariana como titular, el hecho de la negociación extrajudicial que llevaron ambos litigantes, lo que ha quedado reflejado en el documento notarial que se acompañó a la demanda, por las actas de manifestaciones otorgadas por ciertos familiares, así como por el contenido de la prueba testifical, las declaraciones coincidentes de los testigos que propuso e, incluso, por el resultado de la confesión del codemandado y de su esposa, sus

respuestas evasivas y falsas, todo lo que unido a lo que, entiende, falta de prueba de las alegaciones vertidas de adverso, demuestra que la propiedad de las fincas litigiosas le coresponde en exclusiva, motivos en base a los que, en definitiva, solicita que, con estimación del recurso de apelación por su parte articulado, se revoque la sentencia de instancia en los concretos extremos a los que ha hecho especial mención.

A tales alegaciones muestran su disconformidad, oponiéndose, los apelados, codemandados en la instancia, sosteniendo, en síntesis, la insuficiencia de los argumentos esgrimidos por el apelante para desvirtuar los razonamientos juríridos de la resolución recurrida, la cual, valorando acertadamente el conjunto del material probatorio obrante en autos, es perfectamente ajustada a Derecho, fundamentos en cuya virtud interesan, en suma, que, con desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, se confirme la sentencia de instancia en su integridad.

SEGUNDO

Denuncia, en primer lugar, el recurrente la infracción del artículo 24 de nuestro texto Constitucional, al denegarse la tutela judicial efectiva, por no haber entrado el juzgador a quo a resolver sobre el fondo de la controversia suscitada en la instancia, al estimar su falta de legitimación para el ejercicio de la acción que oportunamente fue por él entablada.

La alegación, en los términos expuestos, no puede prosperar. Al respecto, debe señalarse que nuestro Tribunal Constitucional ha declarado, reiteradamente, que la apreciación por los Tribunales de la excepción de falta de legitimación activa en el actor incide únicamente, con relevancia de amparo, en el derecho a la tutela judicial efectiva cuando tal estimación suponga la denegación del acceso a la justicia o, en su caso, al propio procedimiento, lo que aquí no ha ocurrido; concretamente, dicho Tribunal, con ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que ahora se analiza, puso de manifiesto en su Sentencia de 15 de julio de 2002 (RTC 2002152) lo que a continuación se transcribe: «La cuestión planteada, el reconocimiento o no de legitimación activa para accionar a la comisión liquidadora demandante, es una cuestión de legalidad ordinaria que compete en exclusiva decidir a los órganos de la Administración de Justicia de acuerdo con las normas dispuestas al efecto por el Ordenamiento jurídico; ahora bien, su incidencia sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva constitucionalmente consagrado en el art. 24 CE exige de dichos órganos evitar que sus resoluciones puedan suponer una denegación del acceso a la justicia o al proceso. En el presente caso no puede técnicamente hablarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR