SAP Guadalajara 242/2005, 16 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2005:223
Número de Recurso273/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2005
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 233/05

En Guadalajara, a dieciséis de noviembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 386/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Guadalajara , a los que ha correspondido el Rollo 273 /2005, en los que aparece como parte apelante LIBERTY CIA DE SEGUROS representado por la Procuradora Dª MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA, y asistido por la Letrada Dª MARIA DOLORES LERENA PLAZA, y como parte apelada D. Dolores representada por la Procuradora Dª SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, y asistida por el Letrado D. JOSE MARIA CURIA CORRAL, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 7 de junio de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Blanca Calvo Blázquez, en el nombre y representación de Dª Dolores contra Liberty Insurance Group Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., presentada por la Procuradora Dª María Jesús de Irizar Ortega, debo condenar y condeno a la aseguradora a abonar a la actora la cantidad de 1.647,03 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, sin especial pronunciamiento en costas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de LYBERTY CIA DE SEGUROS, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 15 de noviembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre la aseguradora demandada la sentencia que estima parcialmente la pretensión actora, invocando la incorrecta valoración de la prueba practicada, por cuanto dice que no se ha acreditado que el vehículo articulado circulara a una velocidad superior a la aconsejada, citando en apoyo de tal conclusión la sentencia dictada en el juicio de faltas 324/01; alegato al que añade, en lo concerniente a si la carga iba o no correctamente sujeta, que existen versiones contradictorias, de un lado, la de los Agentes de la Guardia Civil y, de otro, la del conductor del vehículo especial y de quien conducía el vehículo piloto.

Ante tales argumentaciones es menester señalar que consta suficientemente demostrado que la velocidad a la que circulaba el camión era superior a la aconsejada; extremo que claramente se infiere del atestado, en el que se hizo constar que el vehículo articulado circulaba a una velocidad de entre 61 y 62 Km/h en el momento del accidente, según los datos derivados del examen del tacógrafo, siendo la aconsejada de 50 Km/h; lo que incluso fue apuntado por esta Sala en la sentencia de 31-12-2003 , al resolver el recurso de apelación deducido frente a la sentencia dictada en el juicio de faltas nº 324/01. A tenor de estas consideraciones queda refutado el alegato del recurso que pretende cuestionar el extremo mencionado, al ser indiscutible que el camión circulaba a una velocidad inadecuada, no sólo por ser superior a la recomendada sino también por las demás circunstancias concurrentes (curva peligrosa hacía la derecha, transporte especial y carga de grandes dimensiones); siendo de recordar además que es doctrina reiterada la que establece que las sentencias penales absolutorias no producen excepción de cosa juzgada en la jurisdicción civil, como lo tiene así declarado, entre otras, la STS de 29 de mayo de 2001 , al señalar que «las sentencias absolutorias de la jurisdicción penal no vinculan a los tribunales civiles, salvo que se haya declarado la inexistencia del hecho enjuiciado»; en el mismo sentido la de 17 de abril de 2002, que entiende que hay que tener en cuenta «que las sentencias absolutorias dictadas en la jurisdicción penal no vincula a la civil, salvo que se declare que no se produjeron los hechos enjuiciados»; jurisprudencia cuyacita se hace necesaria habida cuenta de los alegatos que efectúa la recurrente acerca de las conclusiones alcanzadas en la sentencia recaída en el juicio de faltas seguido por el accidente de autos.

En lo que respecta a la incorrecta sujeción de la carga, la sentencia apelada estima acreditada dicha circunstancia a través de atestado y de la declaración testifical de los Agentes que lo elaboraron; probanzas de las que se infiere que el tubo de una torre eólica de grandes dimensiones que transportaba el vehículo articulado no se encontraba debidamente sujeto, toda vez que una de las cintas de sujeción se encontraba desgastada y parecía empalmada; pruebas frente a las que la parte recurrente pretende que prevalezca la testifical del conductor del camión y de quien conducía el vehículo piloto del transporte especial. Ante lo cual es preciso puntualizar, como así lo ha señalado esta Sala, entre otras en sentencia núm. 193/2002 de 20...

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