STS 533/1996, 14 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Junio 1996
Número de resolución533/1996

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Aracena, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Isabel, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, en el que es recurrido Don Simón, representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Aracena, fue visto el juicio de menor cuantía número 138/90, seguidos a instancia de Don Simóncontra Doña Isabel.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia declarando haber lugar a la indemnización a mi representado y su familia por daños y perjuicios derivados de culpa contractual, condenando en consecuencia a Doña Isabela indemnizar a mi representado en las sumas siguientes: 1º.- 969.213 pesetas por daños y perjuicios económicos devengados y justificados hasta la fecha de la demanda.- 2º.- 3.030.787 pesetas en concepto de daños psíquicos y morales.- 3º.- Las cantidades que excedan de la suma de esas dos cantidades anteriores y que se concreten en ejecución de sentencia por daños y perjuicios que se produzcan desde la fecha de la demanda hasta la de ejecución de sentencia.- Haciendo tales cantidades la suma de 4.000.000 de pesetas más el exceso de la misma que se concrete en ejecución de sentencia".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "...se dicte sentencia desestimando la demanda en su integridad, con absolución para nuestra representada de todos los pedimentos contrarios e imposición de costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "1º.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Don Simón, condenando a Doña Isabela que abone a aquél, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de QUINIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y TRES PESETAS, más intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.- 2º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada, por la Audiencia Provincial de Huelva, que dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Simón, representado en la alzada por la Procuradora Dª Remedios Manzano Gómez, y desestimar el de Dª Isabel, representada por el Procurador D. Esteban Díaz Martín contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez de Primera Instancia número Dos de Aracena, en 14 de junio de 1.991 y revocar parcialmente la indicada resolución en el sentido de condenar a Isabela que abone a D. Simónla cantidad de 1.021.063 pesetas con sus intereses legales y sin pronunciamiento de las costas de ambas instancias.- A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, en nombre y representación de Doña Isabel, se formalizó recurso de casación ante este Tribunal Supremo, que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Con apoyo procesal en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo el precepto sustantivo infringido el artículo 6.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), y la jurisprudencia relativa a la renunciabilidad de los beneficios establecidos por la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Segundo

Infracción de los artículos 7 del Código Civil y 9 de la L.A.U., en relación con los artículos 1101 y 1902 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en representación de Don Simón, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a la Sala: "...se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la contraparte, y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte demandada- recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por las parte la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día trece de junio de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación, lo basa la parte recurrente en el art. 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en la sentencia recurrida, sigue diciendo dicha parte, se ha infringido el artículo 6-2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1.964, así como la jurisprudencia relativa a la renunciabilidad de los beneficios establecidos en dicha Ley.

Este motivo debe ser desestimado de plano.

Una definición correcta y literal de lo que se ha de entender como vivienda suntuaria, lleva inmediatamente al concepto de una vivienda de lujo. Cuando el contrato de inquilinato, recae sobre una vivienda de estas características, supone, de inmediato, la fijación de una renta tal, que el inquilino que ha de sufragarla ha de tener una importante potencia económica.

Partiendo del anterior aserto, se puede comprender fácilmente, que si el alquiler mensual de una vivienda sita en la localidad de Aracena, configura una renta de 16.000 pts en el año 1.990, nunca se podrá decir que se está delante de un contrato de inquilinato que recae sobre una vivienda suntuaria o de lujo.

Bien es cierto, que en los parámetros establecidos en el artículo 6-2 de la ya derogada Ley de Arrendamientos Urbanos, pero vigente en el momento del inicio de la presente contienda judicial, y en base al cual, hay que resolverla; quizá pueda enclavarse el alquiler en cuestión, como el correspondiente a una vivienda suntuaria, pero nunca podrá hacerse una afirmación en tal sentido por no contar con dos datos esenciales; como son, el de la fecha de iniciación del contrato de alquiler, y el numero de habitantes de la urbe de Aracena.

Por lo tanto la hermeneusis lógica, partiendo de la renta, fecha de vigencia del contrato y localidad en que está sita tal vivienda, ha llevar necesariamente a estimar -como se ha dicho con anterioridad- como no suntuaria la vivienda sobre la que recae el contrato de arrendamiento, que es el núcleo de la presente cuestión.

Ante lo cual, no será aplicable lo preceptuado en el mencionado artículo 6-2 de la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos, y, si lo que dispone el párrafo primero de dicho precepto, que proclamaba la irrenunciabilidad de los beneficios que la Ley otorga a los inquilinos.

Por todo ello, la cláusula 4 del contrato de arrendamiento que liga a la partes de este recurso, al contener renuncia de los beneficios legales, consistentes en la determinación de la persona del inquilino, como la obligada a realizar las obras necesarias para conservar en buen estado la vivienda; ha de estimarse nula y sin valor o efecto alguno. Todo lo cual significa que el contenido del artículo 107 de la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos, debe entrar en juego en toda su plenitud, y por lo tanto proclamar que las obras necesarias a fin de conservar la vivienda en estado de servir para el uso convenido, serán de cargo del arrendador, o, sea de la parte recurrente. Con lo que la tesis mantenida por la misma, en el presente motivo, como ya se ha dicho, debe decaer.

SEGUNDO

El segundo y último motivo casacional, lo residencia, también, la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por haberse infringido, en la sentencia recurrida, los artículos 7 del Código Civil y 9 de la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1.964, en relación con los artículos 1101 y 1902 del ya mencionado Código Civil.

Este motivo, como le ha sucedido a su precedente, debe ser totalmente desestimado.

Tanto el artículo 7 del Código Civil como el artículo 9 de la antigua Ley de Arrendammientos Urbanos, proclama la necesidad del que el principio de buena fe, es el que debe regir el ejercicio de todos los derechos, en general, y todos los derechos que surjan de la ley arrendaticia, en particular.

Ya la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 1.978, habla de la buena fe como límite al ejercicio de los derechos.

Sentado como premisa todo lo anterior, hay que proclamar que en el presente caso, la parte recurrida en momento alguno ha actuado de mala fe o torticeramente, por el hecho de haberse negado a realizar unas obras importantes, a las que no estaba obligado, no solo por ley, como proclama el artículo 107 de la antigua L.A.U., sino también por disposición administrativa, como infiere de una Resolución de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía.

De lo dicho se difiere claramente que no pueden entrar en juego los contenidos de los artículos 1.101 y 1.902, ambos del Código Civil, por la simple razón de que ambos preceptos, respectivamente, regulan las consecuencias del incumplimiento en las relaciones contractuales, como en las relaciones extracontractuales, o si se quiere, siguiendo la doctrina mas moderna, la responsabilidad indemnizatoria patrimonial y universal, derivadas del incumplimiento de obligaciones contractuales y de las obligaciones nacidas de acto ilícito.

Pues bien, en la presente litis, y así se desprende claramente del factum de la sentencia recurrida, no ha ejercitado la parte recurrida conducta alguna que suponga un incumplimiento concreto de las obligaciones que como inquilino le incumbían, al abandonar una vivienda no suntuaria cuya habitalidad había devenido en imposible, por la no realización de obras necesarias que incumbían a la arrendadora, parte ahora recurrente en casación, y si no se puede hablar de culpa contractual, mucho menos se puede proclamar una actuación ilícita en dicho inquilino, cuando lo único que ha guiado su conducta, ha sido el dato de procurar la seguridad de él y de su familia. Por todo lo cual se puede afirmar que no ha habido transgresión alguna de los referidos preceptos, en la sentencia recurrida.

Por último, la discusión sobre el parámetro indemnizatorio que rebate la parte recurrente, debe ser también desestimada en base a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, ya pacífica y consolidada, que establece que la valoración del daño y de los perjuicios, en su existencia y alcance, es "cuestión de hecho", reservada al arbitrio del Tribunal de instancia (S.S. de 27 de mayo de 1.987, 28 de enero de 1.988, 30 de septiembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989 y 9 de octubre de 1.990, entre otras).

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Isabelcontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 4 de marzo de 1.992; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la certificación correspondiente, a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala que en su día envió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- A. VILLAGOMEZ RODIL.- F. MORALES MORALES.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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