SAP Barcelona 130/2008, 27 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución130/2008
Fecha27 Febrero 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 804/2006-A

JUICIO ORDINARIO Nº 14/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 130/2008

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de Febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 14/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat, a instancia de Dª. María Rosario, contra Dª. Constanza ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de Julio de 2..06, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Alicia Portabella, en representación de María Rosario, contra Constanza, representada por el Procurador Antonio Maria de Anzizu Furest, con condena en costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de Octubre de 2.007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial la actora, arrendataria de una vivienda según contrato suscrito en fecha 1.1.1982, se dirige contra la propietaria del mismo en reclamación de la suma de 1.789 €, importe de la reparación de parte de las tuberías de la instalación de agua caliente y fría de la vivienda que, atendido el grave estado de deterioro por el transcurso del tiempo - corrosión- que presentaban, le provocaban innumerables filtraciones y humedades, afectando al normal uso de la misma, reparación que hubo de realizar y costear la arrendataria ante la negativa del administrador de la propiedad de hacerse cargo de la misma, a pesar de que estaba obligado a ello de conformidad con lo establecido en los arts 1554 CC y 107 TRLAU 1964, aplicable al caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda A) 1 de la Ley 29/94 de Arrendamientos Urbanos.

La demandada se opone a dicha pretensión alegando exclusivamente que a tenor de lo pactado en su día en el contrato rector de la relación arrendaticia, corresponde a la arrendataria asumir los gastos de conservación y reparación de las instalaciones de agua, y en particular de sus tuberías.

La sentencia de primera instancia, acogiendo la oposición de la propietaria, desestima la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna alegando que la sentencia dictada infringe la doctrina jurisprudencial que considera, de acuerdo con lo dispuesto en el TRLAU 1964, irrenunciable el derecho del arrendatario a que el arrendador realice las obras necesarias para conservar la vivienda en el estado de servir para su uso.

Atendidos los términos de la controversia, no se discute la relación jurídica ni por tanto la legitimación de las partes, ni el importante grado de deterioro de las tuberías de la instalación de agua, ni la necesidad -ni siquiera la urgencia- de llevar a cabo su reparación ni el importe de la misma, el debate se centra en una única cuestión, a saber, si las obras deben ser costeadas por el arrendador de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 TRLAU 1964 en relación con el art. 1554.2 CC, o si, por el contrario han de ser a cargo de la arrendataria, a tenor de lo pactado en las cláusulas 7ª Y 6ª del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

SEGUNDO

Como es sabido el contrato de arrendamiento es de naturaleza bilateral y generador por tanto de obligaciones recíprocas, de forma que si al arrendatario corresponde la de pagar la renta convenida, el arrendador debe, a cambio, procurarle el goce de la cosa arrendada durante todo el tiempo del contrato, obligación que se desenvuelve en tres distintas facetas, la primera consistente en la entrega al arrendatario de la cosa objeto del contrato (art. 1554.1 CC EDL 1889/1 ) como condición indispensable para proporcionarle el uso y disfrute de la misma; la segunda, de conservar la cosa en estado de servir para el uso a que se destina y en consecuencia hacer en ella durante el arrendamiento las reparaciones necesarias a tal fin (art. 1554.2 ) y la tercera, dirigida a mantener al arrendatario en el goce pacifico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato (art. 1554.3 ) por lo que el arrendador tiene prohibida toda desatención en perjuicio del arrendatario del estado posesorio útil del objeto arrendado, así como la realización de cualquier acto, incluido el ejercicio de un derecho independiente de la relación arrendaticia, y ha de responder de los hechos propios o ajenos que impidan a desmerezcan el pacifico disfrute de la cosa arrendada y de los vicios de la misma que impidan o dificulten ese goce. Por ello, el contenido de la obligación del arrendador se inicia mediante la entrega al arrendatario del objeto del arriendo, para de esa forma propiciar el goce, y perpetuarse a través de su deber permanente de conservar el inmueble en condiciones para servir al uso convenido, o lo que es lo mismo, que no se agote aquella con la simple puesta a disposición de la cosa; sino que subsiste durante toda la existencia de la relación arrendaticia, mereced a una serie de prestaciones sucesivas, de donde se configura, en suma, la obligación con un contenido positivo de hacer (art. 1088 ) cual es la de mantener, mediante las obras y reparaciones necesarias, el inmueble en estado de aptitud objetiva plena para su destino, sin derecho alguno a elevar la renta en obtener compensación alguna por ello. En suma, podría afirmase que los conceptos de conservación y reparación se implican de manera recíproca, aún siendo tal vez más amplio el primero: se repara porque no se conservó, o se conserva para no verse precisado de reparar, en tanto que la noción de reconstrucción excedería de tales deberes, según aprecio la STS de 20 de junio de 1980. El dato de la necesariedad de la obra para la conservación del inmueble no es nuevo ya que en el mismo sentido se pronunciaba el antiguo art. 107 LAU 1964 y habrá de entenderse referido a aquellas que sean de absoluta...

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