SAP Granada 297/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución297/2011
Fecha30 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 633/10 - AUTOS Nº 656/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº NUEVE DE GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 297

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a treinta de junio de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 633/10- los autos de J. Ordinario nº 656/08, del Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Palmira y Dª Angelina contra Lujamar, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 3 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Dª Clara Fernández Payán en representación de Dª Palmira y Dª Angelina contra Lujamar S.L. representada por la Procuradora Dª María Molina Cañavate debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento a que se refiere esta resolución relativo al bajo b o local nº 2 de la calle San Cayetano nº 28 en la localidad de Armilla (Granada) por la realización de actividades molestas e ilícitas, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, condenando a Lujamar S.L. a que lo desaloje y lo deje libre y expedito apercibiéndole de lanzamiento para el caso de no realizarlo en el término legal absolviendo a la demandada del resto de pretensiones ejercitadas, sin expresa imposición de costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Asimismo estimando la demanda recovencional formulada por Lujamar S.L. contra Dª Palmira y contra Dª Angelina debo absolver y absuelvo a las mencionadas partes demandadas de la pretensión esgrimina en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante reconvencional, Lujamar S.L.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, habiéndose opuesto la demandante al interpuesto por la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 19/11/10. Señalada la deliberación para el pasado día 26 de mayo, se pospuso por imposibilidad del Ponente hasta su deliberación el día 9 de junio en el que se llevó a cabo.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las demandantes, usufructuaria una y nuda propietaria otra, subrogadas por herencia en la condición de arrendadoras del local de comercio sito en la C/ San Cayetano nº 28 de Armilla (Granada) formularon el 14 de mayo de 2008 demanda para la resolución del contrato celebrado el 1 de abril de 1979 y ampliado el 1 de diciembre de 1980 en otros 30 m 2, por actividades molestas e insalubres o nocivas para la salud al destinarlo a actividades de corte, pulido y talla de placas de mármol, fundamentalmente para lápidas, así como a su exposición y venta y considerando que tanto el ruido excesivo que producen estas tareas como el empleo de sustancias químicas para la unión de piezas, como el polvo que desprenden, incurren en la causa de resolución prevista en el art. 27.2 de la LAU .

La sentencia partiendo del error de entender que el segundo contrato de ampliación se había celebrado en 1995 y que en ese espacio se desarrollaba la actividad molesta, estimó la demanda y declaró resuelto el contrato respecto a ese local, desestimándola respecto al otro contrato por considerar que la causa de resolución esgrimida no está prevista en la ley para los contratos regulados por la LAU de 1964 . Al mismo tiempo, la sentencia rechazaba la acción de resolución del contrato que por infracción de los deberes de la arrendadora de efectuar las reparaciones necesarias (arts. 73 y 107 de la LAU de 1964 ) hizo valer la sociedad arrendataria mediante reconvención unida a la de resarcimiento de perjuicios económicos que cifró en 115.672,29 euros.

SEGUNDO

Ambas partes recurren en apelación interesando la estimación de sus respectivas demandas y la desestimación de la contraria. Procede en primer lugar examinar el recurso de la demandante principal que combate la sentencia interesando la completa estimación de la demanda, acusando de error como ya hizo en trámite de aclaración de conclusiones al estarse ante un solo local, extremo aclarado y admitido por las partes, que no por el Juzgado en ese trámite previo al recurso y por otro lado al obedecer a "lapsus cálami" la alusión vertida en la contestación a la demanda de que el contrato ampliado se celebró en 1995 cuando lo fue el 1-12-1980 (F. 14). A ello ha de añadir ahora este Tribunal, la irrelevancia sustancial de la fecha real del contrato pues tanto en la actual como en la anterior LAU, que es la aplicable, se contempla como causa de resolución la esgrimida por las demandantes.

En concreto el art. 114.8 de la LAU de 1964, considera como tal "cuando en el interior de la vivienda o local de negocio tengan lugar actividades que de modo notorio resulten inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres", lo que ha dado lugar a una extensa jurisprudencia aplicable al caso proyectable en el caso de autos, a la totalidad del local como un todo integrado en un único local sin ningún tipo de separación física y jurídica pues las partes aceptan que se está por ello ante un solo contrato y una sola renta para un sólo y único local como objeto del mismo.

Analizando esta causa resolutoria decía la STS de 16 de enero de 2009, que ha venido siendo doctrina comúnmente admitida STS de 22 de mayo de 1993; RJA 3724/1993 ) referida al antiguo artículo 114,8º, que permitía la resolución a instancia del arrendador, cuando en el interior de la vivienda o local de negocio tenían lugar actividades que de modo notorio resultaron inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres, y para su apreciación se requería a) que el ejercicio de actividades se produzca durante la vigencia de la relación arrendaticia, lo que representa la realización de una serie de actos continuados o al menos frecuentes, actos para entrar en el concepto de habitualidad y persistencia, con exclusión de los aislados o esporádicos, b) que los mismos se desarrollen en el interior del local o vivienda, lo que no es necesariamente restrictivo y cabe aplicar a las dependencias accesorias y a las comunales, pues la norma ha de ser entendida como comprensiva de aquello a lo que se extiende lo que integra el objeto contractual; c) que las referidas actividades deben ser reputadas como peligrosas, incómodas, insalubres o inmorales, concepto este último más amplio que el jurídico de ilicitud, y que ha de relacionarse con conductas y disposiciones humanas que frontalmente se oponen a los sentimientos de ética, probidad, recato, buenas costumbres, o ciudadanía rectamente entendida y ordenadamente practicada que son prevalentes en una comunidad normal y concertada de personas que convergen sus vidas individuales en el común social. En el caso de autos se está ante una actividad molesta, en los términos que no sólo define con carácter genérico el carácter de molestas el D. 2414/1961 de 30 de noviembre como aquéllas "actividades que constituyen una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen" y en su Anexo I incluye el "aserrado, tallado y pulido del mármol con la clasificación decimal 339-13.

Esta actividad se ha admitido como cierta en todo momento, la denuncia y quejas aportadas con la demanda, han sido ratificadas en algunos casos y de modo convincente en el acto del juicio por más que se tachen de preelaboradas, manipuladas y concentradas en unos días del mes de julio de 2007 para preparar la demanda, pues coinciden con época de especial calor, necesidad ampliada de descanso y de ventilación de la vivienda con ventanas abiertas. A su vez respecto al elemento distorsionador cual es la máquina de corte, el Ayuntamiento de la localidad pocos días después de la demanda y antes de su contestación ya había ordenado a la demandada la retirada de la máquina (11-6-2008) por carecer de licencia, haberse instalado de modo clandestino y ser incompatible con las ordenanzas municipales que ya se citaban en la demanda

(F. 318 y 399).

Existe pues prueba suficiente de la actividad incursa en causa de resolución ante una situación incompatible con la normalidad de la convivencia vecinal y...

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