SAP Madrid 60/2012, 3 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60/2012
Fecha03 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00060/2012

Fecha: 3 DE FEBRERO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 297/2011

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelante-Demandante: Dª Rafaela, D. Jacinto, D. Obdulio Y SAPO DE OTRO POZO, S.A.

PROCURADORA: Dª SUSANA ROMERO GONZÁLEZ

Apelados-Demandados: D. Jose Ignacio y Dª Marí Jose

PROCURADOR: D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

Apelado-Demandado: OCASO, S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

Apelado-Demandado: DU PAREIL AU MEME ESPAÑA, S.L.

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1030/2005

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 74 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUÍS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a tres de febrero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1030/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 74 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 297/2011, en los que aparece como parte apelante: D. Obdulio, Dª Rafaela, D. Jacinto y SAPO DE OTRO POZO S.L., representados por la Procuradora Dª SUSANA ROMERO GONZÁLEZ, y como apelados: D. Jose Ignacio y Dª Marí Jose, representados por el Procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, así como OCASO S.A. CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LÓPEZ y DU PAREIL AU MEME ESPAÑA S.L., representada por el Procurador D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNÁNDEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1030/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 74 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª Ana María Ruiz Burgos Moreno Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 74 de Madrid se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de Doña Rafaela, Don Jacinto, Don Obdulio y la entidad mercantil "Sapo de otro pozo, S.L.", contra Don Jose Ignacio y Doña Marí Jose y la entidad OCASO, sociedad anónima compañía de seguros y reaseguros, así como posteriormente ampliada contra la también mercantil "Du pareil au meme", absolviéndoles de las pretensiones articuladas en su contra, con expresa condena en costas a los demandantes.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª Susana Romero González, dándosele traslado del mismo a las partes demandadas, quienes presentaron en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de febrero del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada nº 138, de 20 de julio de 2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 1030/2005 .

PRIMERO

Dichos fundamentos se basan, entre otras razones, en la sentencia de 27 de junio de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Oviedo, dictada en el procedimiento ordinario nº 415/06, que fue desestimatoria de la demanda de los causahabientes de un fallecido por consecuencia del súbito derrumbamiento parcial, del edificio ubicado en la confluencia de las Calles DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 de Madrid, acaecido a las 14 horas del día 7 de marzo de 2001, reuniendo similares circunstancias materiales a las que tiene la actualmente enjuiciada, la cual fue absolutoria para los propietarios del edificio y su aseguradora, así como para la tercera demandada. Pues bien, aquella sentencia, a su vez, fue revocada por la sentencia nº 175, del 9 de junio de 2008, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias (ROJ: SAP O 1373/2008) Recurso: 137/2008, en que se sustanciaron las indemnizaciones a favor de los referidos causahabientes (estando unidas sus fotocopias a los folios 2.296 a 2.305 de autos). Resolución judicial que devino firme porque el Auto del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2010 fue inadmisorio de los recursos interpuestos por infracción procesal y casación (folios 2.307 a 2.314). Además, en un caso muy semejante al actual, fue estimada la pretensión de las lesionadas por el mismo derrumbamiento, en sentencia de 21 de septiembre de 2007, del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 1.122/05 . Dicha resolución judicial fue confirmada mediante la sentencia de 23 de marzo de 2010 de la Sección 21ª de esta Audiencia (estando unidas sus fotocopias a los folios 2.315 a 2.329 de autos).

SEGUNDO

La reclamación económica de la parte actora en el actual pleito ha sido cuantificada en 227.958 # por los supuestos conceptos de daño emergente y lucro cesante, que se dirime por los demandantes en concepto de inquilinos del Local 1º Letra A), mediante contrato de arrendamiento de 1 de diciembre de 2000, para el ejercicio de la actividad comercial de consultorio de internet, y frente a los propietarios del inmueble: Dª Marí Jose y D. Jose Ignacio y a la entidad Ocaso S.A. de Seguros y Reaseguros, que aseguraba la responsabilidad civil de aquellos, se funda en un supuesto de culpa extracontractual o aquiliana, que tiene su encaje en los artículos 1902 y 1907 del Código Civil, disponiendo el último, más directamente aplicable al caso, que "El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias". Por el contrario, el enfoque esencial de los demandados es atribuir la responsabilidad del derrumbamiento del edificio a unas obras realizadas en un local de la planta baja por parte de su arrendataria, la entidad DU PAREIL AU MEME ESPAÑA S.L., frente a la cual razón social se amplió la actual demanda, lo que a criterio de los primeros demandados excluiría la responsabilidad de los propietarios del edificio y derivadamente de la aseguradora codemandada OCASO, S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

TERCERO

Por los hechos litigiosos, que tuvieron relevancia pública en Madrid, se incoaron diligencias previas 2365/2001 por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid, las cuales por Auto de 23 de septiembre de 2003 fueron archivadas por no ser los hechos constitutivos de delito, que resultó confirmado por Auto de 26 de julio de 2004 de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó los recursos de apelación interpuestos contra el mismo, obrando en estas actuaciones penales el informe, testimoniado, del Instituto de Ciencias de la Construcción de Eduardo Torroja. En el informe definitivo de este Instituto de fecha 24 de febrero de 2003 ya se expresa que en la mayoría de los hundimientos estructurales no opera sólo una de las posibles causas, pues ninguna actuando por sí sola suele ser capaz de agotar la reserva de resistencia de la estructura, sino que se produce por una confluencia desafortunada de varias de ellas, siendo difícil o imposible atribuir a cada una de las concausas un porcentaje de responsabilidad determinado. En el referido informe se alude a unas obras de reconstrucción y ampliación de la finca realizadas en el año 1944, de la mayor importancia y riesgo estructurales, sobre todo en lo que afectaba a la cimentación, demolición de muros y tabiques, apertura de nuevos huecos en el muro de carga que constituye la fachada y adición de un nuevo piso y ático. También a otras obras de importancia estructural relevante y potencialmente peligrosas para la seguridad del inmueble realizadas en los años 1944 y 1945, y a otras posibles obras y reformas realizadas entre 1945 y 2000. Se enumeran las posibles causas más comunes en el derrumbamiento de un edificio y se considera que el origen del fallo estructural se encuentra probablemente en la concentración de tensiones de compresión que se produce en la fábrica de ladrillo de los machones en las zonas de apoyo de los cargadores de los huecos de fachada del local, para concluir que el hundimiento se había producido por una acumulación de causas que habían ido disminuyendo la seguridad de la estructura, sin que ninguna de ellas pudiera considerarse capaz de provocarlo por sí sola, hallándose entre las principales: a) las reformas efectuadas en la estructura con motivo de la transformación del piso bajo en local comercial (supresión de muros de carga, rasgado de huecos de fachada, etc.) con el consiguiente aumento de las tensiones en los machones de fachada, especialmente en los apoyos de vigas y cargaderos. b) El incremento de las cargas actuantes a lo largo de la vida del edificio (aumento del número de pisos y de las sobrecargas de los mismos por cambios de uso) que también hace crecer las tensiones en los machones. c) El deterioro de las fábricas de ladrillo en los machones (degradación del material por envejecimiento y humedades y disminución de sección por cajeados, rozas y empotramiento de instalaciones) con la consiguiente disminución de la resistencia de los machones. En cuanto a las obras acometidas por el nuevo arrendatario del local comercial en el año 2001, se indica en el informe que su...

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