SAP La Rioja 141/2010, 9 de Abril de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2010:285
Número de Recurso414/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2010
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00141/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100443

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000414 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000155 /2007

S E N T E N C I A Nº 141 DE 2010

Ilmos. Sres.

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

D. RICARDO MORENO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a nueve de abril de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 155/2007, procedentes del JDO.1ª INST. E INSTRUCCION Nº 1 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 414/2008, en los que aparece como parte apelante Dª Isabel, representada por la procuradora Dª MONICA EMMA PALACIO ANGULO, y asistida por el letrado D. ROBERTO ESTEBAN GOROSTIOLA, y como apelados: 1.-PROMOCIONES NASSICA, S.L., representada por la procuradora Dª LOURDES URDIAIN LAUCIRICA; 2. Rafaela, DON Andrés Y Rosana (COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE CALAHORRA), representados por el Procurador DON JESÚS LOPEZ GRACIA y asistidos por el letrado D. EDUARDO AZNAR GONZALEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 11 de julio de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:

"DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª Isabel, representada por el procurador D. José Luis Varea Arnedo contra La Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Calahorra, D. Andrés, Dª Rosana, Dª Rafaela, representados por la procuradora Dª Carmen Miranda y contra PROMOCIONES NASSICA SL, representada por el procurador D. Isidro del Pino y absuelvo a los demandados de los pedimentos ejercitados en la demanda.

ESTIMO íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por PROMOCIONES NASSICA SL, representada por el procurador D. Isidro del Pino contra Dª Isabel, representada por el procurador D. José Luis Varea Arnedo Y:

- Declaro que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es un contrato mixto de local y vivienda.

- Declaro la resolución de dicho contrato suscrito entre las partes en fecha 1 de junio de 1973.

- Condeno a la actora a dejar libre y expedito el inmueble arrendado y a disposición de sus propietarios dentro de los plazos legales.

Las costas procesales han de ser satisfechas, dada la desestimación íntegra de la demanda y estimación íntegra de la reconvención, por la parte demandante, tanto las derivadas de su propia demanda como de la demanda reconvencional."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 28 de enero de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dados los términos en que se articula el recurso por la actora-reconvenida formulado frente a la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, la primera cuestión a dilucidar es la naturaleza del contrato entre las partes celebrado y que obra a los folios 2 y 3 de los autos.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, dictada antes y a partir de La Ley Locativa de 1964, el régimen jurídico de los arrendamientos mixtos quedaba determinado por el que correspondía al elemento objetivo predominante, al decir (SSTS de 18 de abril de 1950, 28 de junio de 1975 y 30 de junio de 1979 ), que el arrendamiento mixto ha de regirse por una única normativa, que tiene que ser la del elemento objetivo principal o preponderante en atención al principio jurídico de la accesoriedad, y ello con la finalidad de mantener la integridad del contrato tal y como lo idearon los interesados y para esa determinación debe acudirse a la intención de los contratantes (factores subjetivos) y a la mayor importancia de uno u otro destino (factores objetivos).

Que, en el caso que nos ocupa, en fecha 1 de junio de 1973, la actora celebra con la propiedad de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Calahorra (La Rioja), el contrato de arrendamiento del local y piso que describe la manifestación B) del contrato (folio 2), y señalan las condiciones primera, tercera, quinta, sexta y séptima, conviniendo una renta global "por ambas dependencias" (condición segunda), estableciendo expresamente la condición sexta que "la arrendataria dedicará el local arrendado al negocio de venta al público de confección en general y la vivienda para domicilio de la misma", y previniendo, literalmente, la condición séptima que "el presente contrato de local y vivienda, por la renta global expresada, se considerará como uno sólo y con el carácter de local de negocio por lo que se aplicarán al mismo las normas que para esta clase de contratos establece la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos".

Pues bien, conforme al contenido del contrato, se trata de un contrato de arrendamiento mixto equiparado a local de negocio, configurándose el contrato como de local de negocio con vivienda aneja, conforme a la previsión del artículo 5-1 de La Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, que contempla el singular supuesto del arrendamiento de local de negocio que disponga de vivienda anexa para el uso de las personas que el mismo menciona, vivienda cuyo uso es accesorio, auxiliar o complementario de lo que constituye el uso principal, que es el dimanante de la posesión del local de negocio, y ya no sólo porque jurisprudencialmente así se suele considerar por claras razones socioeconómicas, sino porque en el presente caso se viene a establecer así en el propio contrato, según se ha expuesto, en tanto la condición sexta establece el tipo de negocio a desarrollar en el local por la arrendataria, constituyendo el móvil esencial la explotación negocial frente a la vivienda que llevaba consigo. Asimismo, en la cláusula o condición séptima, se somete el contrato locativo a la regulación propia de los arrendamientos de locales de negocio y expresamente se establece la consideración del contrato como de arrendamiento de local de negocio, abonándose una renta única global, aún cuando a raíz de la implantación del IVA se haya producido la diferenciación de las rentas en cuanto a la vivienda y al local, sin que haya existido, sin embargo, novación contractual, como denota la correspondencia entre las partes a los folios 4 a 6, 22 y 23, (repercutiéndose el IVA sobre la correspondiente al local) 143 a 145 (pretendiendo la propiedad el cese de la distinción de las rentas y la repercusión del IVA sobre el total), 151 y 152 (mostrando la arrendataria su desacuerdo), 159 (insistiendo la propiedad en el abono de la renta "por el sólo concepto de local de negocio), que evidencia la falta de voluntad novatoria, en ningún caso expresada, como consentimiento específico al respecto. Y, como establece la STS nº 882/1998, de 2 de octubre, "De acuerdo con reiterada jurisprudencia la novación nunca se presume y es preciso para que exista, o bien que se declare expresamente, o que resulte con toda claridad y evidencia de los términos del acto que se considera novatorio (sentencia de 23 de Julio de 1.996 ) y la sentencia de 15 de Marzo de 1.996, con cita de la de 27 de Noviembre de 1.990,, señala que para estimar la existencia de una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla sin necesidad da constancia documental. Por su parte, la sentencia de 18 de Marzo de 1.992, recaída en recurso referente a un contrato de arrendamientos urbanos, dice que "el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva por la doctrina de esta Sala y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud de sólo presunciones por muy razonables que se presenten en éstas (sentencias de 24 de Febrero de 1.964, 11 de Febrero de 1.965, 2 de Junio de 1.968 y 25 de Enero de 1.991 )".

SEGUNDO

Que, pretende la arrendataria apelante que la propiedad incumplió la obligación de hacer las reparaciones necesarias imposibilitando que la arrendataria pueda vivir en la vivienda objeto de arrendamiento, por lo que pretende se realicen aquellas y ser indemnizada con la devolución de las rentas abonadas desde septiembre de 2003 hasta enero de 2006, y se suspenda su obligación de pago de la renta "hasta que se repare la vivienda en debidas condiciones".

Como establece la sentencia de la Sección 4ª de La Audiencia Provincial de las Palmas nº 224/2007, de 24 de mayo, "Nuestro Código Civil en su artículo 1.554 , establece como una de las obligaciones del arrendador la de hacer en la cosa objeto del contrato y durante todo el arrendamiento, todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada y que a su vez es una consecuencia de la también obligación del arrendador, de mantener al arrendatario en el goce pacífico y útil de la cosa -art. 1.554 C.C, por otro lado, que el artículo 107 de la antigua Ley...

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