ATS, 8 de Enero de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:442A
Número de Recurso1119/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Indalecio presentó el día 9 de abril de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 40/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 10/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santander.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 13 de abril de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Indalecio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de abril de 2012 personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Lydia Leiva Cavero, por escrito de 24 de mayo de 2012, se personaba en nombre y representación de D. Mauricio como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2012 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 27 de noviembre de 2012, la parte recurrente solicitaba la admisión de su recurso. La representación de la parte recurrida por escrito de 23 de noviembre de 2012, interesaba que se declarara la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone por la demandante en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento contra la sentencia, dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

  2. - La procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que ha sido invocado por el recurrente; la recurrente, en un único motivo de casación denuncia como preceptos infringidos los artículos 1124 , 1554 , 1556 , 1559 y 1563 del Código Civil , así como la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, citando cuatro sentencias "que son sustancialmente iguales a la que es objeto del presente recurso"; dichas sentencias serían la SAP de Madrid (sección 20ª) de 28 de enero de 2010 , la SAP de La Rioja de 9 de abril de 2010 , la SAP de Albacete (sección 1ª) de 25 de enero de 2006 y la SAP de Madrid (sección 21ª) de 18 de mayo de 2010 . Señala la recurrente que en dichas sentencias se recoge la obligación del arrendador en cuanto a la realización de las obras necesarias de reparación en el objeto arrendado a fin de poder destinarlo a su fin, aun cuando se haya pactado que las obras de reparación las deba realizar el arrendatario. Cita también jurisprudencia "que corrobora la anterior" y que vendría representada por la SAP de Granada (sección 5ª) de 5 de marzo de 2010 , la SAP de Barcelona (sección 4ª) de 16 de julio de 2010 , la SAP de Granada (sección 4ª) de 9 de abril de 2010 y la SAP de Navarra (sección 1ª) de 30 de junio de 2010 .

  3. - Centrado así el recurso de casación, a pesar de las alegaciones que el recurrente formula en su escrito de 27 de noviembre de 2012, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al no justificarse dicha contradicción.

    Lo afirmado es así, porque el concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de AAPP mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Ello exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una AP, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, además las sentencias han de haber sido dictadas con carácter colegiado y una de las invocadas ha de ser la recurrida, según se recoge en el acuerdo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos extraordinarios, adoptado por los Magistrados de esta Sala. Nada de lo dicho se cumple en el escrito de interposición del recurso, en el que se citan únicamente hasta ocho sentencias de diferentes secciones y Audiencias Provinciales.

    Pero es que, además, si se observa el recurso, fácilmente se comprueba como el recurrente pretende una nueva revisión de la actividad probatoria pues insiste en su tesis de los fenómenos meteorológicos adversos como causantes del grave deterioro de las instalaciones del vivero, cuando lo cierto es que la sentencia de apelación, coincide con la de primera instancia al concluir que de la prueba practicada resulta acreditado que las instalaciones se entregaron correctamente y fue la falta de mantenimiento del arrendatario la que ha provocado unos daños que impiden su explotación actual.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio , contra la sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 40/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 10/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santander.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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