STS 156/2000, 24 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Febrero 2000
Número de resolución156/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON MARIANOP.L. Y DON ALBERTOP.L., representados por el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio F.S., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 16 de enero de 1.995 por la Audiencia Provincial de Salamanca, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Salamanca. Es parte recurrida en el presente recurso CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen O.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Salamanca, conoció el juicio, de menor cuantía nº 66/94, seguido a instancia de la "Caja de Ahorros de Salamanca y Soria", contra D. Jerónimo I.C., D. Mariano y D. Alberto P.L., sobre nulidad o rescisión de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios.

Por la Procuradora Sra. Simón M., en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia condenando a los demandados a entregar la posesión de las fincas objeto de esta demanda, libres y expeditas, declarando nulo o rescindido el contrato de arrendamiento suscrito por los citados demandados, así como indemnizar a mi mandante, Caja de Ahorros de Salamanca y Soria en la cantidad mínima de 16.130.154.- ptas., importe en el cual ha sido evaluado por esta parte los daños y perjuicios causados por los demandados, según ha quedado razonado con imposición de costas procesales.".

Admitida a trámite la demanda, no personado el demandado D. Jerónimo I.C., es declarado en rebeldía y por la representación procesal de los demandados D. Mariano y D. Alberto P.L., se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación:

"...dicte sentencia desestimando la demanda y las peticiones del suplico de la misma, absolviendo de ellas a mis mandantes con expresa imposición de las costas del juicio a la actora.".

Con fecha 29 de octubre de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda, interpuesta por CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA, representada por la Procuradora Sra. Simón M., contra D. JERONIMO I.C., en situación procesal de rebeldía, y contra D. MARIANOP.L. Y ALBERTOP.L. estos dos últimos representados por el Procurador Sr. M.T., declaro haber lugar en parte a la misma, y en consecuencia, declaro nulo de pleno derecho el contrato de arrendamiento suscrito por los citados demandados sobre las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, condenando a tales demandados a que entreguen en la entidad demandante mencionadas fincas libres y expeditas, así como a que indemnicen solidariamente a referida actora en la cantidad de 7.798.572 Pts. en concepto de daños y perjuicios causados, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de este juicio a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Salamanca, dictándose sentencia por con fecha 16 de enero de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados DON MARIANOP.L. Y DON ALBERTO P.L., representados por el Procurador Don Manuel M.T., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 5 de esta ciudad con fecha 29 de octubre de 1.994 en el juicio de menor cuantía del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con expresa imposición a los mismos de las costas causadas en esta segunda instancia.".

TERCERO.- Por el Procurador Sr. F.S., en nombre y representación de D. Mariano y D. Alberto P.L., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del art.

1.253 del Código Civil en relación con el art. 1.277 del mismo cuerpo legal". Segundo: "Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Infracción por aplicación indebida del art. 1.282 del Código Civil en relación con el art. 1.281 del mismo cuerpo legal"

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diez de febrero del año dos mil, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del presente recurso de casación lo formula la parte recurrente con base al artículo 1.694-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 1.253 del Código Civil en relación al artículo 1.277 de dicho Cuerpo Legal.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, el "factum" de la sentencia recurrida, parte de la base de unos concretos datos, como son: 1º.- La fecha del contrato de arrendamiento efectuado como arrendador por D. J.I.C. y como colonos -los ahora recurrentes- D. M.P.L. y D. A. P.L. tiene como fecha el 30 de agosto de 1.992, y la fecha de constitución de hipoteca a favor de la entidad recurrida es la de 26 de enero de 1.989, su inscripción registral la de 13 de marzo de 1.989, la del juicio hipotecario la de 11 de julio de 1.991, y la fecha de anuncio de subasta de las fincas, objeto del arrendamiento dicho, fue realizada en el Boletín Oficial de la Provincia el 20 de julio de 1.992. 2º.- Que la renta concertada para tal arrendamiento fue casi inferior en un cincuenta por ciento a la que estimación pericial determina como normal. 3º.- Que las fincas en cuestión en el momento de autos se encontraban en barbecho en una superficie que no era la lógica.

De dichos datos obrantes en la sentencia recurrida se desprende que el contrato de arrendamiento tuvo una base ficticia encaminada a dejar sin efecto la subasta acordada sobre las fincas objeto del mismo, determinando con ello su nulidad radical, teniendo como base un "fraude creditoris" con el que se perjudicaba al titular del crédito hipotecario, ya que no pudo realizarlo por la causa antedicha.

De todo ello se deduce que el tribunal "a quo" ha acudido a la prueba de presunciones del artículo 1.253, del Código Civil, de una manera correcta puesto que no existía otra base hermenéutica para la constatación de los hechos. O sea, que ha utilizado un proceso lógico, mediante el cual, razonando sobre consecuencias y efectos previamente deducidos de hechos sabidos, y un cuerpo de realidad cierta; por lo que se llega a dar por conocido un supuesto fáctico que no era constatable, pero que indudablemente se produjo, como preconiza la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1.991.

Además hay que hacer constar que dicha deducción personal del juzgador de instancia es una operación a él reservada, que ha de ser respetada en tanto que la misma no sea ilógica, irracional o conduzca al absurdo. Circunstancias negativas, éstas, que no se dan en la sentencia recurrida, corroborado además por el dato de la realidad incuestionable de los puntos antedichos y en los que se ha basado la deducción, ahora atacada como ya se ha dicho sin éxito alguno.

SEGUNDO.- El segundo y último motivo también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base a que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido por aplicación indebida el artículo 1.282 del Código Civil en relación con el artículo 1.281 del mismo Cuerpo Legal.

La desestimación del motivo anterior deja sin contenido y efectividad el actual, que por lo tanto debe decaer de una manera absoluta.

Efectivamente al concretarse la falsedad de la causa del contrato de arrendamiento de fecha 30 de agosto de 1.992 y por ende su nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil, huelga toda actuación hermenéutica sobre el mismo, con base a si los términos del mismo son claros e indubitables, y no hará falta entrar en el estudio de la intención de las partes contratantes, por la simple razón de que lo que ha sido declarado nulo no es interpretable.

TERCERO.- En materia de costas procesales en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 del Código Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente que a su vez perderá el depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON MARIANOP.L. Y DON ALBERTOP.L., frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 16 de enero de 1.995, todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

.- I. Sierra G.D.L.C..- P. G.P..- F. M.C..- Firmado.- Rubricado.

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