STS, 28 de Febrero de 2011

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2011:784
Número de Recurso4916/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4916/2009 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2009 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 200/2007 , sobre requerimiento de información; es parte recurrida "SOGECABLE, S.A.", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Sogecable, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 200/2007 contra el acuerdo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 8 de enero de 2007 que le requirió la remisión de la información correspondiente al periodo 1 de octubre de 2006 a 31 de diciembre de 2006.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 12 de septiembre de 2007, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que declare nulo el acto administrativo recurrido". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 18 de diciembre de 2007, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se inadmita o, subsidiariamente, desestime el presente recurso, confirmando íntegramente las resoluciones impugnadas por ser conformes a Derecho, con expresa condena en costas al recurrente".

Cuarto.- "Veo Televisión, S.A." contestó a la demanda el 1 de febrero de 2008 y suplicó sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser perfectamente atenida a Derecho, con expresa condena en costas de la recurrente".

Quinto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 8 de julio de 2008 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 200/07, promovido por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Sogecable, S.A., contra la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, representada y defendida por el Abogado del Estado, en impugnación de la resolución de 8 de enero de 2007 por la que se le requería remisión de determinada información, y anular el acto recurrido; todo ello con el fundamento y alcance que se derivan de la presente sentencia".

Sexto.- Con fecha 27 de octubre de 2009 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4916/2009 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo, fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : Único: "por interpretación errónea del art. 50.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Séptimo.- "Sogecable, S.A." presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas.

Octavo.- Por providencia de 13 de enero de 2011 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 22 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 1 de junio de 2009 , estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Sogecable, S.A." y anuló el acuerdo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 8 de enero de 2007 en que se requería a la entidad la entrega de determinada información correspondiente al cuarto trimestre del año 2006.

El tribunal de instancia reiteró en primer lugar su tesis general sobre este género de requerimientos, favorable a su validez de principio, rechazando la demanda en la medida en que sostenía que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no era competente para requerir información a los operadores del mercado audiovisual. La Sala sostuvo sin embargo, acto seguido, que en el caso de autos la petición de información no estaba suficientemente motivada, por lo que la anuló.

Segundo.- Las razones que, en concreto, determinaron la estimación del recurso figuran en el tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida y se resumen en la parte final de aquél, tras haber reseñado el tribunal otros pronunciamientos anteriores favorables a la suficiencia de la motivación:

"[...] Ocurre, sin embargo, que en el presente caso las razones apuntadas brillan por su ausencia, pues en la resolución combatida tan solo se dice, en lo que a la motivación respecta, que 'es preciso que esta Comisión obtenga una visión del mercado lo más exacta posible, tanto desde un punto de vista estático como dinámico', unido, eso sí, a la cita de los preceptos legales y reglamentarios atributivos de las potestades de recabado de información. Esta motivación no es suficiente para el Tribunal, ni siquiera ateniéndonos al significado del término 'sucinto', en relación con el objeto y finalidad que resolución persigue, para cumplir las exigencias legales. Por otra parte, tampoco del expediente administrativo se extraen elementos que permitan complementar, siquiera por referencia, la motivación que se cuestiona."

Tercero.- En su motivo único de casación el Abogado del Estado denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 50.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Esta Sala del Tribunal Supremo había confirmado de modo reiterado sentencias precedentes de la Audiencia Nacional en las que se corroboraba la validez de las motivaciones contenidas en los requerimientos de información enviados a "Sogecable, S.A." por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Por no citar sino algunas de las más recientes, nos remitimos al contenido de las de 26 de mayo de 2009 (recurso de casación 5583/2006, requerimiento de información para la elaboración del tercer informe trimestral de 2004), 5 de diciembre de 2009 (recurso de casación 2694/2007), 8 de junio de 2010 (recurso de casación 3708/2007, referido al tercer trimestre de 2005) y 16 de junio de 2010 (recurso de casación 3243/2007, para la elaboración del informe correspondiente al año 2004). Aun cuando, según ya hemos expuesto, las fórmulas insertas en aquellos requerimientos contuviesen alguna referencia más explícita a la confección del informe anual a cargo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o a razones similares, su motivación no difiere cualitativamente de la que ahora enjuiciamos, por lo que no existe razón suficiente para modificar respecto de éste el criterio favorable aplicado a aquéllos.

Y a su vez, en fechas más recientes, hemos estimado sendos recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado contra otras tantas sentencias de la Audiencia Nacional que, a partir de un determinado momento, anularon los requerimientos dirigidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a determinadas sociedades, anulación basada en el argumento de que aquéllos no estaban debidamente motivados. Así, en nuestras sentencias de 17 enero de 2011 (recurso de casación 4974/2008 , sobre información correspondiente al primer trimestre del año 2005), 15 de febrero de 2011 (recurso de casación 995/2009, sobre información correspondiente al primer trimestre del año 2006), 15 de febrero de 2001 (recurso de casación 2549/2009, sobre datos referidos al segundo trimestre de 2006);15 de febrero de 2011 (recurso de casación 2557/2009, en relación con el tercer trimestre de 2006) y 16 de febrero de 2011 (recurso de casación 4910/2009, sobre información del tercer trimestre de 2007).

Acogemos en todas ellas el motivo de casación por entender que los requerimientos impugnados no adolecían de la falta de motivación que les reprochaba el tribunal de instancia y el operador audiovisual que los recibía conocía las razones que los inspiraba, aun cuando sólo fuera porque el analizado en cada caso no era sino uno más de los sucesivos requerimientos trimestrales de información que le venían siendo dirigidos -como al resto de empresas del sector- desde la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Sin necesidad de reproducir en extenso los razonamientos que nos han conducido a la estimación de las sentencias citadas en último lugar -a los que expresamente nos remitimos como fundamento de ésta- basta al efecto consignar que el requerimiento objeto de este litigo no difería de los correspondientes a los demás trimestres del año 2006 y no resultaba, en consecuencia, inmotivado, antes bien expresaba de modo suficiente que los datos pedidos lo eran al objeto de tener la necesaria -y detallada- información del mercado audiovisual que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones preceptivamente estaba obligada a conocer, lo que determinará la casación de la sentencia.

Cuarto. - Reconocida, pues, la suficiencia de motivación en la que se apoya el acogimiento del motivo casacional, el debate se traslada a si los datos solicitados eran más o menos adecuados a la finalidad del requerimiento, esto es, si se respetó el canon de proporcionalidad.

Sobre esta cuestión, que implicaba acometer el juicio de validez no desde la perspectiva formal (la motivación) sino la sustantiva (la procedencia de alguno o alguno de los datos interesados), en varias de las sentencias anteriormente citadas -en concreto, en las resolutorias de los recursos de casación números 4974/2008 y 995/2009 - analizamos la contestación remitida por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones al pliego de preguntas que, en la fase de prueba, le fue dirigido a instancias de la actora. Se trataba de precisar si en el requerimiento de información trimestral efectuado a "Sogecable, S.A." para la elaboración del informe correspondiente al periodo de autos los datos relativos a cinco parámetros singulares se habían utilizado en la redacción del informe anual correspondiente.

Dado que una contestación análoga a aquélla consta en el ramo de prueba del proceso de instancia, son aplicables a su exégesis las mismas consideraciones que hicimos en aquellas dos sentencias al respecto, para concluir que los datos requeridos no son sino los necesarios para que el organismo regulador cumpla sus funciones tras conocer previamente, con un grado de concreción suficiente, la situación de los mercados audiovisuales. La información requerida a "Sogecable, S.A." en este caso -sobre el mantenimiento de cuya confidencialidad, respecto de los datos más delicados comercialmente, no ha existido debate pues la propia Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones los ha declarado confidenciales y tratado como tales- no puede calificarse, pues, de desproporcionada.

Quinto.- Procede, en consecuencia, tras la estimación del recurso de casación, la desestimación del recurso contencioso- administrativo. En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , cada parte satisfará las de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Estimar el recurso de casación número 4916/2009 interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional en el recurso número 200/2007 , que casamos.

Segundo.- Desestimar el citado recurso contencioso-administrativo número 200/2007 interpuesto por "Sogecable, S.A." contra el acuerdo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 8 de enero de 2007 que le requirió la remisión de la información correspondiente al periodo 1 de octubre de 2006 a 31 de diciembre de 2006.

Tercero.- No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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