SAP Barcelona 182/2006, 16 de Marzo de 2006

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2006:3570
Número de Recurso431/2005
Número de Resolución182/2006
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT ISABEL CARRIEDO MOMPIN MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 431/2005 C

JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 299/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GAVA

S E N T E N C I A N ú m. 182

Ilmos. Sres.

D. JUAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de Marzo de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Procedimiento Ordinario nº 299/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gavá, a instancia de D. Rosendo , contra D. Manuel Y Dª Marí Trini ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Enero de 2005, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta, y con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE MARZO ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandante Sr. Rosendo la sentencia de primera instancia que desestimó su pretensión de recuperación de la vivienda del PASEO000 nº NUM000 de Castelldefels, que ocupaba en virtud del contrato de arrendamiento, de fecha 6 de abril de 1985, concertado con la demandada Sra. Marí Trini , y que fue resuelto por la denegación de la prórroga forzosa, por causa de necesidad, por necesitar la arrendadora la vivienda para su hijo D. Manuel , por la Sentencia de 22 de abril de 2002 dictada por esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona , en el rollo de apelación nº118/01, revocatoria de la Sentencia de 21 de octubre de 2000 dictada en los autos de juicio de cognición nº 411/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavà, alegando el apelante, en primer lugar, con fundamento en el artículo 68,2 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , que parte de la finca arrendada fue vendida a la sociedad "Sia Montana,S.L." el 18 de junio de 2002, quien posteriormente la vendió a "Royal Marina Gardens 40,S.L." en escritura pública de 26 de junio de 2003, en consecuencia dentro de los tres años siguientes al desalojo de la vivienda, que se produjo con la entrega de las llaves en comparecencia de 13 de mayo de 2003 en los autos de ejecución nº 240/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavà.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, de acuerdo con el artículo 68,2 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ,aplicable en el presente caso de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda A) 1 de la Ley 29/1994,de 24 de Noviembre , si ocupada la vivienda por el arrendador o por persona para quien la reclamare fuese arrendada o cedido su goce o uso a un tercero dentro de los tres años siguientes, puede el inquilino desalojado instar su recuperación, adquiriendo nuevamente vigencia el contrato primitivo.

Es decir que, para que sea aplicable la norma del artículo 68,2 es preciso, en primer lugar, que la vivienda haya sido ocupada algún tiempo por el arrendador o la persona para la que se pidió y denegó la prórroga, ya que en caso contrario, si nunca se ocupó sólo puede fundarse en el artículo 68,1 ; y, en segundo lugar, que sea arrendada o cedido su goce o uso a un tercero dentro de los tres años siguientes.

En este caso, la parte de la finca en cuya venta se funda la acción de recuperación del artículo 68,2 se vendió en junio de 2002 , antes del desalojo del inquilino en mayo de 2003, de modo que no ha podido llegar a ser ocupada por el arrendador o por la persona para la que se pidió y denegó la prórroga después del desalojo, por no ser ya la demandada propietaria, y por carecer de cualquier título los demandados para ocupar esa parte de la finca.

Por el contrario, resulta de las alegaciones...

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