STS, 24 de Mayo de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:3685
Número de Recurso1436/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1436/2003 interpuesto por DON Jose María, representado por la Procuradora Doña María Luisa Torrescusa Villaverde y asistido de Letrado, siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 573/2001 , sobre obtención de permiso temporal de residencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, se ha seguido el recurso nº 573/2001, promovido por DON Jose María, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre obtención de permiso temporal de residencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2003 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso. Sin condena en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Jose María, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de febrero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente DON Jose María compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, en fecha 23 de octubre de 2003 se presentó escrito interponiendo recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que previos los oportunos trámites dictara sentencia por la que "con estimación e este Recurso de Casación, anule y case la sentencia recurrida, reconociendo el Derecho de mi representado a la obtención del permiso de residencia temporal solicitado".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de mayo de 2005, ordenándose también, por providencia de 28 de junio de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO en escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente, sea desestimado en su totalidad y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de 4 de abril de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de mayo de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó en fecha de 10 de enero de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 573/2001 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jose María, de nacionalidad pakistaní, contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en La Rioja, de fecha 5 de septiembre de 2001, por la que se denegó la solicitud formulada por el recurrente de Permiso de Residencia Temporal (previsto en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su Integración Social (LOE 4/00), tras su modificación por la Ley 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la LOE 4/00 (LOE 8/00 ); advirtiéndole de la obligación de abandonar el territorio español en el plazo máximo de quince días.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la Resolución impugnada; y, se basó para tal desestimación, en síntesis, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Reproduce el contenido del citado artículo 31.4 de la LOE 4/00 , según el cual "podrá otorgarse permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo en los supuestos previstos reglamentariamente".

  2. Y, partiendo del expresado precepto, analiza las concretas circunstancias del recurrente, llegando a las siguientes conclusiones: "habida cuenta de que el actor no presentó ante la Administración oferta de empleo ni alegó ni acreditó la existencia de vínculos familiares con españoles o con extranjeros residentes legales en España, sus alegaciones carecen de virtualidad anulatoria", definiendo el concepto de arraigo ---de conformidad con la STS de 6 de marzo de 2001 --- como la existencia de un "entramado familiar económico" tal como "la radicación en España de la unidad familiar", negando que tal concepto pueda deducirse del "hecho de haber obtenido el actor permiso de trabajo temporal por un año el 23-3-2000 o el hecho de contar con cuenta bancaria".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Jose María, recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Considera, en concreto infringido el mencionado artículo 31.4 de la LOE 4/00 ---antes transcrito---, el cual, según se expresa, es interpretado de forma errónea por la sentencia de instancia, sin tomar en consideración la actividad laboral llevada a cabo por el recurrente y rechazando la acreditación de circunstancias familiares de las que deducir la situación de arraigo, en cuya existencia insiste el recurrente de conformidad con la propia interpretación llevada a cabo por la Administración de las circunstancias mencionadas en el precepto considerado como infringido.

CUARTO

Como hemos podido observar, el precepto legal de precedente cita, en cuya infracción se fundamenta el recurso de casación se remite para la determinación de los supuestos de arraigo a los "supuestos previstos reglamentariamente".

Pues bien, en la fecha de la resolución gubernativa (5 de septiembre de 2001 ) había entrado en vigor el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su Integración Social, tras su modificación por la Ley 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la LOE 4/00 (RLOE 4/00), aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio (BOE, 21 de julio), ya que tal entrada tuvo lugar el 1 de agosto de 2001 (Disposición Final Quinta del Real Decreto ); sin embargo no resultaría de aplicación al supuesto de autos porque la Disposición Transitoria Segunda del citado Real Decreto determinaba que "las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento se tramitarán y resolverán conforme a los trámites previstos en la normativa vigente en el momento de la solicitud, salvo que el interesado solicite la aplicación de este Reglamento"; solicitud que no consta efectuada en el expediente.

En consecuencia, no sería de aplicación la definición que de arraigo daba el artículo 41.2.d) del mencionado Reglamento , el cual consideraba como tal "la incorporación real al mercado de trabajo, la anterior residencia regular en España, y los vínculos con extranjeros residentes o con españoles".

QUINTO

Sin embargo, si bien se observa, la propia Administración se había adelantado al citado Reglamento ---y al concreto contenido del mencionado artículo 41.2.b)--- fijando con carácter transitorio (hasta la aprobación y entrada en vigor del Reglamento) los supuesto en los que concurriría el arraigo; tal actuación administrativa fue llevada a cabo por Resolución de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, de 8 de junio de 2001 (aclarada por otra posterior de 15 de junio). En realidad, tales resoluciones anticipaban ---como hemos señalado--- el concepto reglamentario de arraigo: "la (1) incorporación real o potencial al mercado de trabajo, la (2) anterior residencia regular en España, o (3) la existencia de vínculos con extranjeros residentes o con españoles".

Pues bien, en el supuesto de autos, si se analiza la documentación aportada por el recurrente, puede afirmarse que concurren dos de las tres circunstancias:

  1. Ha existido una real ---y potencial--- incorporación del recurrente al trabajo; así se acredita con la certificación que se acompaña de su vida laboral expedido por la Administración de la Seguridad Social de Burgos, ciudad en la que se encuentra empadronado. Y,

  2. Que resulta mas significativa; se aporta Resolución del Subdelegado del Gobierno en León, de fecha 30 de agosto de 2000, dictada en el Procedimiento de Regularización de Extranjeros contemplado en la Disposición Transitoria Primera de la LOE 4/00 . El contenido de la misma solo puede entenderse referido a un permiso de residencia ---dejando al margen el posterior permiso de trabajo---, lo cual implica una situación de residencia regular en España, que, como conocemos es otro de los conceptos determinantes del arraigo.

SEXTO

Procede, por tanto, declarar haber lugar al recurso de casación ( artículo 95.1.d de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ), con la necesaria revocación de la sentencia impugnada y la anulación de resolución administrativa que se recurre.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), ni existe razones que aconsejen hacerla respecto de las causadas en instancia.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar y, por tanto, estimar el recurso de casación núm. 1436/2003, interpuesto por D. Jose María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 10 de enero de 2.003, en su Recurso Contencioso-administrativo 573 de 2001 .

  2. Revocamos dicha sentencia.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo tramitado en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja con el número 573 de 2001.

  4. Declaramos contraria a derecho, y, en consecuencia anulamos, la Resolución de la Delegación del Gobierno en La Rioja, de fecha 5 de septiembre de 2001, por la que se denegó la solicitud formulada por el recurrente de Permiso de Residencia Temporal (previsto en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su Integración Social (LOE 4/00), tras su modificación por la Ley 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la LOE 4/00 (LOE 8/00 ); advirtiéndole de la obligación de abandonar el territorio español en el plazo máximo de quince días.

  5. No hacemos condena en costas ni en el presente recurso de casación, ni en las producidas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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