ATS 227/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:1092A
Número de Recurso1658/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución227/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 37/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 50/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Purchena, se dictó sentencia, con fecha 28 de mayo de 2015 , en la que se condenó a Ismael como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años y un mes de prisión y multa de 9000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ismael , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Esteban Cid, articulado en tres motivos: por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim . y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP . En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 851.1º LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma. Los tres motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Defiende que no ha resultado acreditado que tuviera la sustancia para su venta a terceros. Argumenta que acredita la procedencia lícita del dinero que portaba y que tanto él como la persona que conducía el vehículo manifestaron que la droga era para su propio consumo, siendo así que no llevaban efectos para la preparación de dosis para su posterior distribución. En el motivo segundo, insiste en que no se prueba el destino al tráfico sino que, al contrario, se acredita que era consumidor habitual de drogas por el informe aportado del Servicio Provincial de Drogodependencia de Almería y por las propias manifestaciones en tal sentido del acusado. Ello, sumado a que la cantidad de sustancia no era excesiva y a la forma en que se encontraba la droga ("en bola"), permite concluir la posesión para el autoconsumo como la opción o alternativa más plausible y verosímil. En el motivo tercero, señala que existe contradicción al afirmar en el hecho probado que estaba en posesión de 14,44 gramos de cocaína cuando la persona que conducía llevaba dos de las tres bolsas encontradas, por lo que la cantidad era mucho menor y, en todo caso, insiste y reitera que no hay prueba para concluir el destino al tráfico. Añade que esta última aseveración contenida en el hecho probado y la referencia a que el dinero que portaba procedía de la ilícita actividad que desarrollaba implica una predeterminación del fallo.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98 , se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

    Y el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) y esta Sala (cfr. sentencias 442/2008, de 27 de junio y 1122/2009, de 5 de noviembre , entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 135/2003, de 30 de junio , que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ).

    En cuanto al discutido destino al tráfico y como venimos reiterando en nuestra jurisprudencia (valga por todas la cita de la STS 762/2008, de 21 de noviembre ), es claro que para determinar su concurrencia en esta clase de delitos cometidos mediante la posesión de sustancias estupefacientes ( art. 368 CP ), ordinariamente hay que acudir a la prueba de indicios para inferir tal destino de las circunstancias presentes en el caso. También es cierto que venimos exigiendo, para esta clase de prueba, salvo supuestos excepcionales, la concurrencia de varios hechos básicos o indicios para deducir de ellos el hecho necesitado de prueba; pero asimismo, cuando hacemos en esta Sala una exposición de la doctrina sobre la prueba de indicios, venimos diciendo que, cuando concurre algún hecho básico de significación relevante como indicador del dato a probar, cabe reconocer suficiencia al respecto. No podemos olvidar que en definitiva la prueba de indicios consiste en un razonamiento de inducción para justificar el paso de un hecho conocido a otro desconocido porque entre ambos existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así lo decía el Código Civil en su art. 1253 que ahora ha sido derogado y sustituido por el 386 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de lo que entonces se llamaba prueba de presunciones ( art. 1215 del Código Civil ) y ahora se denomina "presunciones judiciales" (el citado art. 386 LEC ), pruebas que obedecen al mismo aparato lógico de lo que en nuestro proceso penal llamamos prueba de indicios. Queremos poner aquí de relieve que tanto antes en el Código Civil como ahora en la LEC se habla de tal prueba de presunciones partiendo de un solo hecho. Esto es, cabe en esta clase de procedimientos el caso de un hecho básico del cual se pueda inferir otro hecho necesitado de prueba.

  3. Se indica en el relato fáctico que el acusado viajaba como acompañante de otra persona (declarada en rebeldía y contra la que no se sigue el juicio) en un vehículo, cuando con ocasión de un control rutinario de tráfico, fue sorprendido en posesión de 14,44 gramos de cocaína con una riqueza del 88,56 %, distribuida en tres bolsas casi idénticas en peso, de las cuales el acusado portaba una y la otra persona dos. Se añade que la sustancia la poseía para destinarla al comercio ilícito; y que se le intervinieron además 2.060 euros, procedentes de la ilícita actividad que desarrollaba, que portaba el recurrente.

    En lo que se refiere al acusado aquí recurrente, único respecto al que se ha celebrado el juicio, se concluye razonablemente que la droga incautada era para su venta, y que le pertenecía la totalidad de la cocaína incautada. Así lo reconoció en su declaración como imputado ante el Instructor, prestada con todas las garantías, donde, según la sentencia recurrida, reconoció que las tres bolsas eran de su propiedad.

    La cantidad de sustancia encontrada es suficiente para inferir, con ese único dato, la preordenación al tráfico, pero además resulta que no se acredita que el acusado sea siquiera consumidor de esa sustancia y que no se trató de probar ese supuesto consumo ahora meramente alegado, pues únicamente se aportó un informe de 2002, es decir, de nueve años antes de los hechos. No se pidió como prueba la extracción de cabello, análisis de sangre o de orina para determinar, eventualmente, la realidad de ese consumo en el momento de los hechos y su intensidad, así como un reconocimiento por el médico forense para confirmar esa supuesta adicción y el grado de imputabilidad. Las circunstancias de la intervención apuntan también sólidamente hacía la posesión para el tráfico, pues detuvieron el vehículo bruscamente al acercarse al control y el acusado arrojó por la ventanilla la bolsa de cocaína que portaba. El dinero que llevaba igualmente es dato claro de que realizaban la actividad de tráfico de drogas. La forma de presentación de la droga no excluye ese destino, antes bien parece que, dado el alto índice de riqueza de la sustancia, la finalidad era su venta después de cortarla.

    Razón por la cual, y como se razona en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, se llega a la convicción de que poseía la cocaína para su distribución a terceros a cambio de dinero.

    No existiendo alternativa verosímil alguna, la preordenación al tráfico se alza como la opción más lógica y razonable, y en el caso se apoya en indicios suficientes para así concluirlo, especialmente la posesión de una elevada cantidad de cocaína; y la falta de acreditación de que en el momento de los hechos fuera siquiera consumidor de dicha sustancia.

    Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la posesión preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes que se declara probada. El Tribunal sentenciador explicita sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, de que el recurrente tenía directa relación con la droga hallada y que la poseía para la venta a terceros.

    Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia y el recurso no puede prosperar.

  4. Por lo demás, no se observan los quebrantamientos de forma invocados. Como recordábamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre , para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción " in términis " de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo.

    Por otro lado, y como dijimos, entre muchas, en las Sentencias de esta Sala nº 291/2007 de 19 de marzo y 408/2008, de 2 de julio : "Una reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional, ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común. c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación".

    Basta la lectura del hecho probado para comprobar enseguida que se trata de una descripción en términos estrictamente fácticos y sin incorporar ningún término o concepto jurídico. Respecto a la finalidad de distribución, desde luego su inclusión no determina ningún "vacío fáctico" sino, muy al contrario, la adecuada cumplimentación descriptiva del hecho que justifica -y solamente en ese sentido predetermina- el fallo, al completarse tal enunciado con la valoración jurídica de que se hace mérito en la sentencia. Lejos de constituir tal función del enunciado una espuria predeterminación del fallo, satisface las exigencias de motivación de tal decisión. Y lo hace acudiendo al uso de términos que, dotados de indudable significado jurídico, como lo es, la afirmación de que posee la droga ocupada para venderla, son de uso común y no caen en el vicio de eludir la proclamación de un comportamiento verificable y que se verifica en la consideración de los elementos de juicio expuestos en la sentencia. Lo mismo puede predicarse de la referencia del factum a que el dinero incautado procedía de la actividad ilícita.

    Por otra parte, en el presente caso, no existe la contradicción denunciada. No se suscita una contradicción interna, sino que se suscita, en realidad, una cuestión de valoración de la prueba ajena totalmente al motivo formal invocado. No es esa la clase de contradicción a que alude la LECrim. Lo que tiende a evitar el art. 851.1 de la LECrim , cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad o de un pronunciamiento absolutorio sobre una base fáctica agrietada por su propia incoherencia, sobre una descripción en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión. Los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos. Lo que viene a plantear ahora el recurrente no es una contradicción interna en los hechos probados, sino un cambio en la valoración de la prueba practicada, lo que es totalmente ajeno al motivo esgrimido.

    Por lo expuesto procede la inadmisión de los motivos al amparo del art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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