STS, 3 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por la Comunidad de Regantes del Guadalope, representada por la Procuradora Sra. Santamaría Zapata y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, de fecha 21 de Junio de 1994, dictada en el recurso 381/1992, sobre liquidación en concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1983, en el que figura, como parte recurrida, la Administración General del Estado, no comparecida en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 21 de Junio de 1994 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Primero.- Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo nº 381/92. Segundo.-No hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Comunidad de Regantes del Guadalope preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la indicada representación formuló escrito de interposición del indicado recurso, articulándolo sobre la base de los motivos 3º y 4º del art. 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción aquí aplicable, por cuanto, en su criterio, la inadmisibilidad declarada por la Sala de instancia por no haber acompañado al escrito de interposición del contencioso sustanciado ante la Sala "a quo" certificación del acuerdo corporativo, no es procedente porque sí se acompañó y, además, la Comunidad de Regantes fué admitida como parte en la vía económico-administrativa y no fué requerida por la Sala para subsanar el supuesto defecto -motivo primero, y por cuanto -motivo segundo- dicha Comunidad no estaba sujeta al Impuesto de Sociedades por su actividad de distribución de energía eléctrica, dado que, en su criterio, la personalidad de tales comunidades como Corporaciones de Derecho Público, sólo podía admitirse respecto de su intervención en la gestión de aguas públicas y no en la de distribución de energía, en que serían meras comunidades de bienes o sociedades civiles, no sometidas al Impuesto cuestionado y sí, sus miembros o socios, al de la Renta de Personas Físicas. Solicitó la casación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 20 de Abril de 1999, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la Comunidad de Regantes recurrente, como primer motivo de casación y al amparo del art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable en la redacción recibida de la de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas rectoras de los actos y garantías procesales determinante de indefensión para la parte, habida cuenta que la sentencia impugnada había declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, aceptando la alegación de la representación del Estado -causa de inadmisibilidad comprendida en el art. 82.b), en relación con el 57.2.d) de la referida Ley-, por no haber acompañado la recurrente, al escrito de interposición del recurso, el acuerdo corporativo en virtud del cual se hubiera decidido el ejercicio de la concreta acción emprendida.

Además de que durante la tramitación de la reclamación formulada en la vía económicoadministrativa, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón -órgano perteneciente a la Administración, aunque no integrado en la línea jerárquica respecto de los órganos de la Administración tributaria de que procede la liquidación inicialmente impugnada- no opuso óbice alguno a la comparecencia de la Comunidad reclamante por la falta del acuerdo en cuestión - con lo que mal podía el representante de esa misma Administración negar, en vía jurisdiccional, una representación que había admitido en la administrativa o, con más precisión, en la económico administrativa- y, además, también, de que ese acuerdo existió en la realidad aunque sin precisiones específicas en punto al recurso contencioso administrativo decidido en la instancia, conforme resulta de la misma escritura de poder aportada con el escrito de interposición de dicho recurso, es lo cierto, sin embargo, que la Sala no dió a la parte posibilidad procesal de subsanar aquélla supuesta deficiencia en los términos prevenidos en el art. 129 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, máxime cuando, para generar el deber de subsanación con la consecuencia de incurrir en causa de inadmisibilidad si no se atiende, no basta solo con la denuncia de la parte contraria, sino que es preciso que el Tribunal constate la deficiencia y requiera a la parte para su subsanación. Así se desprende no solo de este precepto, sino también del art. 57.3 de la propia Ley Jurisdiccional -actualmente art. 45.3 de la vigente- que impone a la Sala el señalamiento de un plazo de diez días para que el recurrente pueda suplir el defecto aducido siempre que estime que no concurren los requisitos exigidos por la Ley para la validez de la comparecencia.

En consecuencia, pues, y de acuerdo con el expreso carácter antiformalista que proclama la Exposición de Motivos de la Ley de esta Jurisdicción en la versión aquí aplicable, el motivo debe ser estimado y la sentencia anulada, abriendo así el paso al exámen de la cuestión planteada en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 102.3 de la propia norma.

SEGUNDO

El segundo motivo que aduce la Comunidad recurrente al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de 1956 -infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate-, afecta al fondo del asunto, impropiamente tratado por la sentencia de instancia, puesto que lo fué después de haber estimado la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación del Estado.

Sucintamente expuesto, consiste en determinar si la actividad de producción y distribución de energía eléctrica, desarrollada por la Comunidad de Regantes aquí recurrente y por la que percibe rendimientos netos en cada ejercicio, debe estar sujeta al Impuesto de Sociedades o, por el contrario, debe imputarse a cada uno de los comuneros usuarios de las aguas la porción de rendimiento correspondiente, al objeto de que forme parte de la base en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habida cuenta la imposibilidad de ostentar la condición de sujeto pasivo en ambas formas impositivas a tenor de lo establecido en los arts. 4º de las Leyes 61/1978 y 44/1978, aquí aplicables, que las regulan.

En este punto, es preciso tener en cuenta que las Comunidades de Regantes no constituyen, pese a su denominación, comunidades de bienes y derechos carentes de personalidad jurídica, ni tampoco sociedades civiles, al modo que las definen los arts. 392 y 1665 del Código Civil, que obligue, en presencia del art. 12.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, antes citada, a atribuir a los comuneros o socios, a efectos de este último, los rendimientos por aquellas entidades obtenidos como consecuencia de cualquier explotación económica que desarrollen o hubieran llevado a cabo. Antes al contrario, al tener las Comunidades de Usuarios, según el art. 74.1 de la vigente Ley de Aguas, "el carácter de Corporaciones de Derecho Público, adscritas al Organismo de Cuenca, que velará por el cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento", y al haber sido y ser, en cualquier circunstancia temporal y como reconoció la Sala Primera de este Tribunal en Sentencia de 10 de Diciembre de 1990, entidades jurídico-públicas de base asociativa y, generalmente, de constitución obligatoria y pertenencia necesaria, tal y como se desprendía de los arts. 228 y siguientes de la Ley de 13 de Junio de 1879 y resulta de los arts. 73 y siguientes de la vigente, tuteladas por la Administración y con personalidad jurídica independiente, es claro que, si esta personalidad, que es única, no puede escindirseen una personalidad de Derecho público cuando actúa potestades administrativas y otra de Derecho privado cuando lo hace en el ámbito de relaciones jurídicas que merezcan esta calificación, se trata de entidades que, al desarrollar una actividad de explotación económica, consistente, como se ha dicho, en la producción y distribución de energía eléctrica, realizan el hecho impositivo prevenido en el art. 3º de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aquí aplicable -Ley 61/1978- y merecen el concepto de sujetos pasivos de este Impuesto con arreglo al art. 4º de la misma norma.

En definitiva, se está ante una entidad que, en la anterior Ley de esta Jurisdicción, venía incluida en la categoría de Administración corporativa -art. 1º.2.c)-, categoría que ha desaparecido en la vigente para residenciar en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -art. 2º.c)- solo los actos de las Corporaciones de Derecho público adoptados en el ejercicio de funciones públicas.

Pero de este hecho -el de la sumisión a esta Jurisdicción solo de los actos que respondan al ejercicio de funciones públicas- no puede sacarse la conclusión de que solo en este aspecto tendrían dichas Corporaciones personalidad pública y que, cuando actuaran en otro tipo de relaciones, la perderían para transmutarse, sin más, en meras comunidades de bienes o sociedades civiles, no susceptibles de reunir la condición de sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sociedades. La personalidad es única y de Derecho público. Las posibilidades de actuación son susceptibles de desarrollo en el ámbito del ejercicio de potestades administrativas -en cuyo caso sus actos son revisables ante esta Jurisdicción- o en el propio de otras actividades, como las aquí desarrolladas, por las que pueden encontrarse las Comunidades de Regantes sujetas al Impuesto de Sociedades.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de dar lugar al recurso de casación y, sin embargo, de desestimar el contencioso-administrativo sustanciado en la instancia, sin hacer expresa condena de las costas causadas en ninguno de los grados jurisdiccionales a la vista de lo establecido en el art. 102.2 de la referida Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la Comunidad de Regantes del Guadalope contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 21 de Junio de 1994, recaída en el recurso al principio reseñado, Sentencia que se casa y anula. Todo ello con desestimación del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió y sin hacer expresa imposición de costas, ni respecto de las causadas en la instancia, ni de las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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