STS 420/2006, 10 de Abril de 2006

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2006:2510
Número de Recurso427/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución420/2006
Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOSE RAMON SORIANO SORIANOLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Francisco contra sentencia de fecha veinticinco de octubre de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia , Sección Segunda, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Granados Bravo, y como recurrida "Vidrios Beniganim S.A.L.", representada por la Procuradora Sra. Perez-Mulet y Díaz- Picazo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Quart de Poblet instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 39/2002 , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que con fecha veinticinco de octubre de 2.004, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Primero.- El acusado Raúl, mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo presidente de la Asociación de Fabricantes y Manipuladores de Vidrio Hueco (AFYMAV), constituida el 6 de octubre de 1.997, domiciliada en la calle Centro 2 de Manises (Valencia), solicitó al organismo oficial FORCEM, por conducto de la Confederación Empresarial Española del Vidrio y la Cerámica, subvenciones para cursos de formación a impartir por determinadas empresas asociadas y entre ellas, la querellante Vidrios Beniganim S.A.L., para el año 1.997. Aprobada la solicitud por dicha Confederación se remitió a AFYMAV el 23 de abril de 1.998, la cantidad de 6.924.691 pesetas correspondientes al setenta y cinco por ciento de las subvenciones de dicho año, que dicho acusado ingresó en la cuenta que la Asociación tenía en la Caja de Ahorros de Cataluña, Urbana 1395, de la calle Jesús de esta capital.

El acusado al tener firma autorizada en dicha cuenta, fue haciendo diversas extracciones por la totalidad de tal suma, que hizo propia, y si bien en fecha 27 de julio de 1.998 y por medio de su padre reintegró a la asociación cinco millones de pesetas de lo extraído, mediante ingreso en otra cuenta que aquélla tenía en la Caja de Ahorros de Cataluña, Urbana 1395, de la calle Jesús de esta capital.

El acusado al tener firma autorizada en dicha cuenta, fue haciendo diversas extracciones por la totalidad de tal suma, que hizo propia, si bien en fecha 27 de julio de 1.998 y por medio de su padre reintegró a la Asociación cinco millones de pesetas de lo extraído, mediante ingreso en otra cuenta que aquélla tenía en el Banco Español de Crédito, sucursal de Manises. Correspondiendo el resto del dinero a la subvención que le correspondía a su empresa FIMSE que también y hizo cursos de formación.

Segundo

Siguiendo con los pagos de los cursos, la Confederación remitió a AFYMAV el veinticinco por ciento pendiente del año 1997, por importe de 2.014.687 pesetas, estando ya de presidente en funciones el acusado Jose Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien acordó el ingreso del dinero el 2 de febrero de 1.999 en la cuenta que la entidad QCAER, S.L. tenía en el Banco de Valencia, oficina principal de Manises, aperturada el 11 de enero anterior y de la que sólo podía disponer el acusado. Al igual que hizo con el último pago que realizó la Confederación correspondiente al cincuenta por ciento de las subvenciones del año 1.998, por importe de 2.019.271 pesetas y que el acusado ingresó el 3 de marzo de 1.999 en dicha cuenta. Correspondiendo del total de las subvenciones del año 1997 transferida por la Confederación a AFYMAV la cantidad de 3.930.950 pesetas a la querellante Vidrios Benigánim S.A. que el acusado dispuso a su favor".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Raúl, como autor de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 249 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de reparación de daño indicada, a la pena de seis meses de prisión, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y sin declaración de responsabilidad civil. Y debemos de condenar y condenamos a Jose Francisco como autor de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252, 249 y 74 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de un año y seis meses de prisión, con igual inhabilitación; como responsable civil deberá de indemnizar a la entidad Vidrios de Benigánim S.A.L. en tres millones novecientas treinta mil novecientas cincuenta pesetas (actualmente 23.625,49 ¤), con el interés legal, con la responsabilidad civil subsidiaria de la Asociación de Fabricantes y Manipuladores de Vidrio Hueco (AFYMAV). Con imposición de las costas por mitad a cada condenado, con exclusión de las de la acusación particular

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 249 del Código Penal . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demostraban la equivocación del juzgador. TERCERO: Por infracción del art. 24 de la Constitución Española que determina el derecho a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, el artículo 25 y 103 del mismo texto legal , en virtud del cual se establece el principio de legalidad.

  4. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cuatro de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil cuatro , condenó a los acusados Raúl y Jose Francisco, como autores de sendos delitos de apropiación indebida, porque como presidentes sucesivos, de la Asociación de Fabricantes y Manipuladores de Vidrio Hueco (AFYMAV), dispusieron irregularmente de los fondos recibidos del "FORCEM", a través de la Confederación Empresarial Española del Vidrio y la Cerámica, destinados a subvencionar cursos de formación a impartir por empresas asociadas.

Contra la anterior sentencia, ha interpuesto recurso de casación la representación del acusado Jose Francisco que ha formalizado tres motivos distintos.

SEGUNDO

El motivo primero, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley, al haberse calificado los hechos enjuiciados que se imputan a este acusado, como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 249 del Código Penal , "sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos legales para la tipificación de dicha figura".

Como fundamento de este motivo, la parte recurrente, tras enunciar los elementos integrantes del tipo delictivo de la apropiación indebida, afirma que "ha quedado suficientemente acreditado que la empresa querellante, Vibesal SAL no es titular del dinero que reclama"; pues, según dice la parte recurrente, "AFYMAV recibe hasta los modelos de certificación de los cursos que las empresas deben presentar. Y Vibesal, aun a pesar de las continuas advertencias del Sr. Portillo y del Sr. Raúl, no justificaron la realización de los cursos", ya que "de la justificación de cursos entregada por Visebal (...) se desprende precisamente la falsedad de la realización de los cursos", y ello fue lo que motivó que AFYMAV no procediera a la entrega del dinero solicitado; afirmando, finalmente, que "la apropiación indebida es un delito perseguible a instancia de perjudicado, y la empresa querellante en modo alguno se ha visto perjudicada por la actuación de mi representado".

Por lo demás, dice también la parte recurrente que este acusado no obtuvo ningún enriquecimiento, porque el dinero que no se entregó a Visebal fue empleado "en la realización de un estudio necesario y beneficioso para el sector de la cerámica y el vidrio".

El motivo no puede prosperar por la sencilla razón de que las alegaciones defensivas de la parte recurrente contradicen frontalmente los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de obligado respeto dado el cauce procesal elegido (v. art. 884.3º LECrim .), ya que, en el relato fáctico de la misma, se dice claramente que la "Confederación remitió a AFYMAV (...) 2.014.687 pesetas, estando ya de presidente en funciones el acusado Jose Francisco, (...), quien acordó el ingreso del dinero (...) en la cuenta que la entidad QCAER, S.L. tenía en el Banco de Valencia (...) de la que sólo podía disponer el acusado. Al igual que hizo con el último pago que realizó la Confederación (...), por importe de 2.019.271 pesetas (...). Correspondiendo del total de las subvenciones (...) a AFYMAV la cantidad de 3.930.950 pesetas a la querellante (...) que el acusado dispuso a su favor" (el subrayado es nuestro).

Dados los hechos que se declaran probados, es incuestionable que, en el presente caso, concurren todos los elementos integrantes del tipo penal cuestionado: a) recepción de una suma de dinero (efectos o cualquier otra cosa mueble) por un título que produzca obligación de entregarlos o de devolverlos (como es el caso, dado que el dinero recibido por la asociación presidida por este acusado era para entregarlo a las empresas que hubieran impartido los cursos de formación para los que estaban destinados por el FORCEM tales fondos); b) un acto de apropiación o disposición de dicha suma para fines distintos, rompiendo la confianza y lealtad debidas (como aquí ha hecho este acusado, ingresando el dinero en una cuenta de la que sólo él podía disponer y disponiendo del mismo para una finalidad distinta de aquella para la que lo había recibido); y c) un nexo de culpabilidad, consistente en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa o darle un destino distinto al pactado, determinante de un perjuicio ajeno (v. ad exemplum, STS de 14 de marzo de 2004 ).

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo del art. 849.2º de la LECrim ., denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

Para acreditar el error denunciado, señala la parte recurrente los documentos obrantes en los folios 162 a 181, en relación con los folios 320 a 741, afirmando que de ellos resulta evidente que la empresa querellante no procedió a la justificación de los cursos "supuestamente" realizados en la forma y tiempo exigidos por la Confederación Nacional del Cristal y Vidrio Hueco y por FORCEM, "por lo que no generó el derecho al percibo del dinero que reclama".

El motivo tampoco puede prosperar: a) porque la parte recurrente no ha concretado cuáles son las declaraciones de los documentos que cita que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.4º y LECrim .); b) porque tales documentos carecen de literosuficiencia, dado que no pueden acreditar lo que la parte recurrente pretende sin acudir a otros medios probatorios o a razonamientos más o menos complejos; c) porque el Tribunal de instancia ha formado su convicción sobre los hechos que ha declarado probados sobre la base -entre otros posibles medios probatorios- del testimonio prestado por D. Sergio, Secretario de la Confederación, y de las declaraciones de dos alumnas becarias que incurrieron en contradicción sobre extremos relevantes; d) porque, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, "el informe de la Confederación (...) señala, en su escrito de 30-1-2003 (folio 1033), que corresponde percibir a VISEBAL (entidad querellante) la cantidad de 3.930.950 pesetas, por participar en el Plan de Formación del año 1997"; y e) porque lo que, en definitiva, pretende aquí la parte recurrente no es otra cosa que llevar a cabo una valoración de las pruebas obrantes en la causa en forma distinta a como lo ha hecho el Tribunal sentenciador, con olvido de que es a éste al que corresponde exclusivamente la función de valorar las pruebas (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim.). Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

Se formulado este motivo "por infracción del artículo 24 de la Constitución Española , que determina el derecho a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, el artículo 25 y 103 del mismo texto (...), en virtud del cual se establece el principio de legalidad por haber condenado a mi mandante por una conducta no encuadrada en el tipo penal. No se ha respetado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y no se ha respetado el principio de presunción de inocencia". Por último, se cita como infringido el principio "in dubio pro reo".

En apretada síntesis, se viene a denunciar en este motivo la vulneración de buena parte de los derechos fundamentales de la persona reconocidos en los artículos 24 y 25 de la Constitución (a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a ser juzgado en un plazo de tiempo razonable, al principio de legalidad), así como del principio "in dubio pro reo", que carece de expreso reconocimiento constitucional; adoleciendo, por lo demás, desde el punto de vista de la técnica procesal, del grave defecto de haber incorporado a un mismo cauce procesal una serie de cuestiones carentes de conexión entre sí que, por ello, demandaban un cauce casacional distinto para cada una de ellas (v. art. 874.2º y art. 884.4º LECrim .).

El motivo, en todo caso, carece del necesario fundamento.

No es posible hablar de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, porque el Tribunal de instancia ha dado una respuesta fundada en Derecho a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso, las cuales han podido intervenir en el mismo sin limitación de sus derechos, y, además, a este acusado le ha sido admitido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia.

En cuanto a la presunción de inocencia, el Tribunal sentenciador ha podido fundamentar su convicción sobre la base del interrogatorio de los acusados, el testimonio de los testigos y la documental aportada; debiendo destacarse el hecho de que, en definitiva, el acusado no discute que ha recibido el dinero que se dice en el "factum" y que ha dispuesto del mismo, sin haberla entregado a la entidad querellante. Por consiguiente, el hecho y la participación del acusado están debidamente acreditados. No ha existido, pues, violación de este derecho fundamental.

No ha existido tampoco vulneración del principio de legalidad, dado que, según hemos expuesto al examinar el posible fundamento del motivo primero, los hechos declarados probados contienen todos los elementos integrantes del tipo penal por el que se ha condenado a este acusado.

Respecto al principio "in dubio pro reo", es preciso recordar que se trata de un principio que carece de un reconocimiento constitucional expreso, por lo que no puede ser invocado a los efectos del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim ., de modo que únicamente puede ser traído a la casación, como inherente al principio de presunción de inocencia, cuando el Tribunal sentenciador haya dictado sentencia condenatoria contra una persona pese a manifestar dudas sobre su participación en el hecho enjuiciado; circunstancia que, de modo evidente, no concurre en el presente caso.

Finalmente, en cuanto se refiere a las supuestas dilaciones indebidas en la tramitación de esta causa, tampoco cabe apreciarlas: se trata de una cuestión nueva, no planteada en la instancia y, por ello, sustraía indebidamente a la decisión de la Audiencia Provincial. Con independencia de ello, la denuncia hecha por la parte recurrente carece de toda concreción (se habla de defectos en la citación de los testigos, de falta de citación del responsable civil subsidiario, de error en la remisión de exhortos y de "otros innumerables motivos que en ningún caso esta parte ha podido controlar"), y, en último término, el Tribunal de instancia ha impuesto a este acusado la pena legalmente prevista para el delito por el que le ha condenado en su mitad inferior, si bien superior a la señalada al otro acusado, en cuya conducta se apreció la concurrencia de la atenuante de reparación del daño.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jose Francisco contra sentencia de fecha veinticinco de octubre de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda , en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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