STS 1032/2002, 5 de Junio de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:4079
Número de Recurso4223/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1032/2002
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Rogelio , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez Alcaide.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá la Real, instruyó Procedimiento Abreviado 33/99 y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, que con fecha 16 de octubre de 2000, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Que en fechas no determinadas pero comprendidas entre finales del año 1998 y principios de 1999 Andrés , como titular del concesionario de vehículos de importación "DIRECCION000 " con domicilio social en AVENIDA000 nº NUM000 de Alcalá la Real, entregó al acusado Rogelio , como en otras ocasiones, nueve vehículos de distintas marcas y cilindradas, valorados en 5.700.000 pts con el fin de que éste los vendiera y le entregara el precio, procediendo el acusado a apropiárselos en su beneficio. Los hechos anteriores han determinado que Andrés quede en precaria situación económica.

    Rogelio , nació el 1 de diciembre de 1953 y carece de antecedentes penales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos al acusado Rogelio , como autor de delito de apropiación indebida, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y multa de OCHO meses a razón de una cuota-día de 1.000 pts; con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, en caso de impago y al pago de las costas procesales. Y abonar la indemnización de 5.700.000 pesetas al perjudicado Andrés , más el interés del art. 921 de la L.E.Civil.

    Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Recábese del Juzgado instructor la pieza de Responsabilidad Civil debidamente terminada. Notifíquese esta sentencia a las partes conforme dispone el art. 248.4 de la L.O.P.J. Y luego que sea firme esta sentencia, pase la ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por interpuesto, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Rogelio basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basados en documentos que obran en las actuaciones.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º inciso tercero de la L.E.Criminal, en cuanto se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, en concreto al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española (derecho a la presunción de inocencia), en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, el cual se opone a la admisión de todos los motivos aducidos, la Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 24 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida. El primer motivo de recurso alega error en la valoración de la prueba, apoyándose en diversas fotocopias de las fichas de inspección técnica de vehículos asi como del abono del impuesto especial y de la documentación de un vehículo Renault 21, refiriéndose asimismo al documento de baja en el registro de Tráfico de un vehículo matrícula de Jaén. Considera el recurrente que estos documentos acreditan el error del Tribunal al estimar que el perjudicado conservaba la documentación original de los vehículos, pues no son originales sino fotocopias.

El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige, entre otros requisitos, que el documento en que se apoye evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras). En el caso actual este requisito no concurre, pues los documentos invocados no acreditan, por su propio poder acreditativo directo, la falsedad de ningún apartado del relato fáctico. En realidad la parte recurrente invierte el sentido del motivo, pues lo que alega no es que los documentos aportados acrediten el error del relato sino que, a su entender, no avalan suficientemente la conclusión obtenida por el Tribunal de instancia, lo que es cuestión ajena a este cauce casacional.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso alega predeterminación del fallo por haber utilizado el Tribunal sentenciador la expresión "apropiárselos en su beneficio".

Según reiterada doctrina jurisprudencial, para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. b) Que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común. c) Que tengan valor causal respecto del fallo. d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción (S.S.T.S. 17 de abril de 1996, 18 de mayo de 1999 y 1 de febrero de 2002, entre otras muchas).

En el caso actual es claro que no concurren dichos requisitos. La expresión " se apropió" no constituye un concepto técnico jurídico únicamente asequible a los juristas, sino propia del lenguaje común. En cualquier caso sustituyéndola por otra similar, (se "quedó" con los vehículos o "los hizo suyos"), el relato fáctico seria igualmente suficiente para la subsunción.

TERCERO

El tercer motivo de recurso alega vulneración de la presunción de inocencia. Estima el recurrente insuficiente la prueba citada por la sentencia recurrida, consistente en las declaraciones del perjudicado, las del propio acusado y la documentación aportada, procediendo a analizar y valorar dicha pruebas de modo diferente a como lo hace el Tribunal sentenciador.

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, asi como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

En el caso actual la propia parte recurrente reconoce que el Tribunal sentenciador se apoya en una prueba plural, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, constando en la sentencia una valoración racional de la misma. Impugna la declaración del perjudicado negándole credibilidad, pero es al Tribunal sentenciador a quien corresponde valorar, con inmediación, esta credibilidad y en el caso actual asi lo hace señalando expresamente que "el testimonio del perjudicado aparece adornado de los requisitos de credibilidad subjetiva, verosimilitud objetiva y persistencia en la incriminación...", por lo que no puede sustituirse el criterio objetivo del Tribunal por el más interesado del recurrente.

Niega la parte recurrente que el acusado haya reconocido haber recibido nueve vehículos del perjudicado, alegando que no precisó el número, pero con ello se está enfrentando a la valoración de un testimonio que el Tribunal ha percibido directamente. En cualquier caso, con independencia del número exacto, el recurrente admite haber reconocido la recepción de los vehículos y no haber justificado su destino y pago. Corresponde al Tribunal valorar la credibilidad de las alegaciones exculpatorias del acusado, que en este caso desestima por las razones que la propia sentencia expresa.

Existe además una documentación adicional, que el Tribunal valora y que, a su entender, corrobora la versión del denunciante. La versión del denunciado, alegando que en realidad compró los vehículos y que no tenían costumbre de dejar ningún rastro documental de dichas compraventas (contratos privados de venta, como es habitual en estos casos) asi como tampoco recibo alguno del dinero en efectivo abonado (lo que no resulta creíble, pues o bien se efectúa el abono a través de cheque o transferencia, o bien se documenta mediante algún tipo de recibo), es manifiestamente inverosímil, y propia de la necesidad de exculpación de todo acusado. El Tribunal sentenciador ha ponderado la prueba de cargo existente y la ha contrastado con las incongruencias y falta de verosimilitud de la versión alternativa del recurrente, obteniendo una conclusión razonable y razonada. El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Rogelio , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, imponiéndole las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Manuel Maza Martín José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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