STS 95/2002, 1 de Febrero de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:595
Número de Recurso777/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución95/2002
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Antonio , Carlos Antonio , Rosendo y Julián , contra Sentencia dictada por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia por delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL Y COHECHO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por los Procuradores, Sra. Sorribes Calle, Sra. Julia Corujo y Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, instruyó sumario 9/91 y una vez concluso lo remitió a la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 22 de septiembre de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

A) -En fechas no concretadas pero próximas a mediados del año 1987 y hasta 1988, los acusados Pedro Antonio , nacido el 23 de mayo de 1924 y Carlos Antonio , nacido el 25 de julio de 1934, ambos sin antecedentes penales, cotitulares de la Agencia Cotem de Murcia, Rosendo , nacido el 30 de noviembre de 1958 y Julián , nacido el 30 de noviembre de 1927 también sin antecedentes penales, veterinarios adscritos como funcionarios públicos a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Comunidad Autónoma de Murcia, se concertaron, con ánimo de obtener un ilícito beneficio para defraudar los intereses de la Comunidad Económica Europea a través de las ayudas que el FEOGA concedía a los productores de ganado ovino y caprino y así, acordaron, que, mientras que Carlos Antonio y Pedro Antonio captaban solicitantes en la región, a través de diversas personas o por sí mismos, Julián y Rosendo , aseguraban el buen fin de la gestión mediante la manipulación o evitación de las inspecciones que hubieran de producirse como consecuencia de dichas peticiones, avisando a Carlos Antonio y a Pedro Antonio de cualquier eventualidad que pudiera descubrir sus actuaciones, y en último extremo alterando Julián mediante la manipulación de datos informáticos, aquellas solicitudes fraudulentas, de tal modo que los clientes captados por Cotem, quedasen a cubierto de cualquier eventualidad, habiéndose detectado por los servicios de inspección de la Comunidad Murciana un total de veintidós manipulaciones informáticas en los datos de esta índole, relativos a la campaña de 1988, de modo que en los listados de ordenador se rebajó la cantidad de cabezas de ganado elegibles (aquéllas por las que se solicitaba subvención) respecto de las que figuraban en los impresos de solicitud, a fin de salvar los criterios de inspección que, lógicamente, atendían prioritariamente a las solicitudes de mayor entidad económica.

A cambio de estos servicios se acordó por los acusados Pedro Antonio , Carlos Antonio y Rosendo , que se cobrase a los solicitantes un treinta por ciento de la subvención, que se distribuiría por iguales partes entre los tres acusados reseñados.

En ejecución del citado plan, Pedro Antonio y Carlos Antonio , contactaron en diversas zonas de la Comunidad Murciana con varios individuos que se encargaban de captar solicitantes, independientemente de que los mismos fuesen o no ganaderos, incrementando notablemente, en este último supuesto, el número de cabezas de ganado que otorgaban derecho a subvención, de tal manera, que en los años 1987 y 1988, inducidos por los acusados Carlos Antonio y Pedro Antonio , o por el también acusado Agustín , llegaron a solicitar y a percibir subvenciones ilícitamente, faltando a la verdad en la correspondiente solicitud, y en el número de cabezas de ganado que hicieron constar en la cartilla ganadera, los acusados que a continuación se relacionan.

  1. ).- Gloria : quien solicitó en 1987 subvención, pese a carecer de ganado, afirmando en la solicitud poseer 550 ovejas, llegando a cobrar 1.410.750 pts. En 1988 solicitó prima para 690 ovejas de las que asimismo carecía, siendo el montante de la cantidad a defraudar para la campaña 88/89 de 1.725.000 pts.

  2. ).- Alvaro , solicitó en 1987 subvención por 630 ovejas que no tenía, y cobró 1.615.950 pts, en 1988 formuló similar solicitud por 398 ovejas, e inspeccionando resultó carecer de ellos, ascendiendo la cuantía a defraudar a 925.000 pts.

  3. ).- Lorenzo ; esposo de Gloria , solicitó prima en 1987 por 529 cabras que no tenía y cobró 1.333.800 pts, en 1988 solicitó subvención para 500 ovejas, careciendo de ellas, tratando de obtener un ilícito beneficio de 1250.000 pts.

  4. ).- Juan Miguel solicitó prima en 1987 por 159 ovejas, percibiendo 510.435 pts pese a carecer de ganado, en 1988 solicitó subvención por 400 ovejas, careciendo de ellas, y ascendiendo la cantidad a defraudar a 1.100.000 pts.

  5. ).- Pedro Francisco : solicitó subvención en 1987 por 149 cabras que no poseía, cobrando 305.000 pts; en 1988, careciendo igualmente de ganado solicitó prima por 500 ovejas, ascendiendo la cantidad a defraudar a 1.250.000 pts.

  6. ).- Jesús Carlos , en el año 1987, solicitó subvención para 300 ovejas que no tenía, cobrando 750.000 pts en 1988 solicitó subvención por idéntica cantidad de ovejas que no poseía tratando de obtener la misma suma señalada antes.

  7. ).- María Rosa , hermana del acusado Agustín , solicitó en 1987 subvención por 153 ovejas que no tenía, percibiendo 313.956 pts, en 1988 solicitó subvención por 553 ovejas que tampoco poseía, ascendiendo la cantidad a defraudar a 1.383.500 pts.

  8. ).- Lourdes , esposa de Agustín , en 1987, solicitó subvención por 260 ovejas y 22 cabras que no tenía, cobrando 715.000 pts, en 1988 solicitó subvención por 477 ovejas que tampoco tenía, ascendiendo la cuantía a defraudar a 1.092.500 pts.

  9. ).- Everardo , solicitó subvención en 1987, fingiendo tener 332 ovejas, cobrando 851.580 pts en 1988 solicitó subvención por 493 ovejas que no tenía, ascendiendo la cantidad a defraudar a 1.232.500 pts.

  10. ).- Felix solicitó en 1987 subvención por 195 ovejas de las que carecía cobrando 500.175 pts, en 1988 hizo una solicitud por 365 ovejas que no tenía, tratando de defraudar por la cantidad de 902.500 pts.

  11. ).- Franco , en 1987 solicitó pese a carecer de ganado, subvención para 325 ovejas cobrando 833.625 pts, en 1988 solicitó subvención por 280 ovejas que no poseía, por lo que la cantidad a defraudar era de 700.000 pts.

  12. ).- Ignacio , en 1987 solicitó prima para 150 ovejas y 12 cabras que no tenía, cobrando 405.000 pts en 1988 solicitó subvención para 530 ovejas, e inspeccionado resulto tener sólo 131, por lo que la cantidad a defraudar era de 955.000 pts.

  13. ).- Jorge , en 1987 solicitó subvención por 415 ovejas pese a carecer de ellas, cobrando 1.064.475 pts, en 1988 solicitó subvención para 410 ovejas ascendiendo la cantidad que intentó defraudar en 1.025.000 pts.

  14. ).- Lucas , en 1987 solicitó subvención para 228 ovejas y 105 cabras que no tenía, cobrando 832.500 pts. En 1988 solicitó prima para 718 ovejas que no tenía, tratando de defraudar 1.795.000 pts.

  15. ).- Mauricio , pidió prima en 1987 para 392 ovejas que no tenía, cobrando 980.000 pts. En 1988 solicitó subvención por 240 ovejas que tampoco tenía ascendiendo la cantidad a defraudar en 600.000 pts.

  16. ).- Jose Enrique , pidió prima en 1987 para 322 ovejas que no tenía, percibiendo 825.930 pts. En 1988 sin tener ganado solicitó prima para 300 ovejas, por lo que la cantidad a defraudar ascendía a 750.000 pts.

  17. ).- Pedro Jesús , en 1987 solicitó subvención para 127 ovejas que no tenía cobrando 325.755 pts. En 1988 solicitó subvención, teniendo sólo 70 ovejas, para 600 ovejas, por lo que la cantidad a defraudar ascendía a 1.335.000 pts.

  18. ).- Mariano , solicitó en 1987 subvención para 370 ovejas que no tenía, percibiendo 890.055 pts. En 1988, careciendo de ganado, solicitó subvención para 568 ovejas, siendo la cantidad a defraudar de 1.420.000 pts.

  19. ).- Agustín , quien solicitó para sí mismo en 1987 subvención por 487 ovejas de las que carecía cobrando 1.249.155 pts, mientras que en 1988 solicitó subvención para 608 ovejas, e inspeccionado resultó no tener ovejas alguna, siendo la cantidad a defraudar de 1.520.000 pts.

    Agustín intervino directamente en las peticiones de subvención realizadas en 1987 y 1988 por los acusados Gloria , Alvaro , Lorenzo , Juan Miguel , Pedro Francisco , Jesús Carlos , María Rosa , Lourdes , Luis , Everardo , Felix , Franco y Ignacio .

    En la campaña 87/88 Agustín fué inspeccionado el 12.4.1988 por el acusado Julián , que consignó en el acta que las cabezas que se reflejaban en la solicitud coincidían con las realmente existentes pese a ser ello incierto, haciendo lo propio con Lorenzo el 25.3.1988, sin que haya podido determinarse con exactitud que se faltara también a la verdad en la inspección realizada a Alvaro con fecha 16.3.1988.

    Los 19 acusado relacionados hasta ahora tramitaron sus solicitudes a través de la Agencia Cotem, teniendo su residencia en Puerto Lumbreras y Lorca la mayoría, y otros en Caravaca, Yecla y Jumilla, percibiendo indebidamente las subvenciones de la campaña 87/88 y no así las de la campaña 88/89, al ser detectadas las anomalías por los servicios de inspección de la Comunidad Murciana, entregando todos ellos el 30% de lo percibido a Pedro Antonio y a Carlos Antonio , que lo repartieron con el también acusado Rosendo , quien en 1988 obtuvo como retribución un total aproximado de 1.500.000 pts.

    1. Los acusados Carlos Jesús y Araceli , solicitaron en 1987, para la campaña 87/88, sin que conste la intervención de Cotem, prima para 550 ovejas que no tenía Carlos Jesús , cobrando éste 1.410.750 pesetas, y para 1.835 ovejas y 270 cabras, que tampoco tenía, Araceli , percibiendo la misma 4.137.500 pesetas. En 1988 a través de Cotem, pero sin que conste el concierto para esta operación de los acusados Julián y Rosendo , los referidos acusados solicitaron subvención para la campaña 88/89, declarando tener Carlos Jesús 4.860 ovejas y 1.060 cabras, cuando en realidad sólo tenía 3.000 ovejas y ninguna cabra, ascendiendo la cantidad a defraudar a 14.800.000 pts, mientras que Araceli solicitó subvención para la citada campaña 88/89, declarando tener 6.630 ovejas y 420 cabras, e inspeccionada resultó carecer de dicho ganado, ascendiendo la suma a defraudar a 12.626.000 pesetas. Ninguno de estos dos acusados llegó a percibir subvención para la meritada campaña 88/89, al intervenir la inspección de la Comunidad Murciana.

    2. En 1988 y para la campaña 88/89, también a través de Cotem, solicitaron subvención, alterando los datos reales en las correspondientes solicitudes los siguientes acusados:

  20. ).- Clemente . Solicitó en 1988 subvención para 270 ovejas de las que carecía en su totalidad, ascendiendo la cantidad a defraudar a 675.000 pts.

  21. ).- Ángela . En 1988 solicitó subvención, careciendo de ganado, para 404 ovejas, siendo la cantidad a defraudar de 1.010.000 pts.

  22. ).- Octavio , solicitó en 1988 subvención para 499 ovejas de las que carecía en su totalidad, siendo el importe del fraude pretendido, de 1.247.500 pts.

  23. ).- Alejandra solicitó para 1988 subvención para 431 ovejas de las que carecía en absoluto, ascendiendo la cantidad a defraudar a 1.077.500 pts.

  24. ).- Juan Carlos , solicitó subvención en 1988 para 780 ovejas de las que carecía, por lo que la cantidad a defraudar ascendía a 1.950.000 pts.

  25. ).- Marí Trini , solicitó en 1988 subvención para 1755 ovejas que no tenía, ascendiendo la cantidad a defraudar a 6.397.500 pts.

  26. ).- Eduardo solicitó en 1988 subvención para 1.800 ovejas que no tenía y 1.200 cabras de las que también carecía, ascendiendo el total a defraudar a 7.532.500 pts.

  27. ).- Sebastián , solicitó en 1988 subvención para 452 ovejas de las que carecía en absoluto, ascendiendo el fraude pretendido a 857.500 pts.

  28. ).- Eugenia , solicitó en 1988 subvención para 452 ovejas de las que carecía en absoluto, ascendiendo el fraude pretendido a 1.130.000 pts.

  29. ).- Luis Enrique , solicitó en 1988 subvención para 457 ovejas de las que carecía, ascendiendo la cantidad a defraudar a 1.142.500 pts.

  30. ).- Raúl , solicitó en 1988, subvención para 1270 ovejas que no tenía, ascendiendo la cantidad a defraudar a 3.175.000 pts.

  31. ).- Sofía , solicitó en 1988 subvención para 1.150 ovejas que no tenía, ascendiendo la cantidad a defraudar a 2.875.000 pts.

  32. ).- Marcos , solicitó en 1988 subvención para 1.535 ovejas que no tenía, ascendiendo la cantidad a defraudar a 3.837.500 pts.

  33. ).- Francisco , solicitó en 1988 subvención para 435 ovejas de las que carecía, siendo la cantidad a defraudar de 1.087.500 pts.

  34. ).- María Milagros , solicito en 1988 subvención para 300 ovejas y 127 cabras, careciendo de ganado alguno, por lo que la cantidad a defraudar ascendió a 1.292.500 pts.

    Las cantidades reflejadas en cada una de las solicitudes no llegaron a percibirse y por tanto, no recibieron recompensa alguna los acusados Pedro Antonio , Carlos Antonio , Rosendo y Julián , aún cuando tenían concertado que el 50% de lo obtenido se repartiese por partes iguales entre los cuatro, con los expedientes de subvención tramitados entre 1987 y 1989 por la Agencia Cotem. No consta sin embargo que los acusados Julián y Rosendo , se concertasen con Coten para los intentos de defraudación llevados a cabo por los acusados Adoración Juan Ignacio , Eduardo , Raúl , Sofía y Marcos .

    1. Igualmente en el año 1988 y sin que consten que fuesen inducidos, por los cotitulares de Cotem, ni que tramitaran a través de dicha Agencia las pertinentes solicitudes, pidieron subvención mediante la correspondiente solicitud oficial, alterando los datos reales relativos al número de cabezas de ganado e inclusive la condición de ganadero, en los términos que a continuación se expresan, los siguientes acusados:

  35. ).- Tomás , tramitó solicitud en 1988 para 600 ovejas y 34 cabras de las que carecía en absoluto pretendiendo de este modo defraudar en 1.585.000 pts.

  36. ).- Adolfo solicitó en 1988 subvención para 416 ovejas, careciendo en absoluto de las mismas por lo que la cuantía a defraudar era de 1.040.000 pts.

  37. ).- Paulino , solicitó en 1988 subvención para 205 ovejas y 233 cabras que no tenía, por lo que la cantidad a defraudar ascendía a 1.085.000 pts.

  38. ).- José , solicitó en 1988 subvención para 93 ovejas y 235 cabras, que no tenía, ascendiendo la cantidad a defraudar a 820.000 pts.

  39. ).- Fidel , solicitó en 1988 subvención para 1.800 ovejas y 22 cabras e inspeccionado resultó tener 580 ovejas y ninguna cabra, ascendiendo la cantidad a defraudar a 3.105.000 pts.

  40. ).- Jesús Ángel , solicitó en 1988, subvención para 340 ovejas que inspeccionado resulto no tener, ascendiendo la cantidad a defraudar a 850.000 pts.

  41. ).- Braulio , solicitó en 1988 subvención para 700 ovejas y de las cuales carecía, por lo que la cantidad a defraudar ascendió a 1.750.000 pts.

  42. ).- Carlos José , solicitó en 1988 subvención para 475 ovejas y 15 cabras, careciendo de las mismas en su totalidad, por lo que se intentó defraudar 1.225.000 pts.

  43. ).- Arturo , solicitó en 1988, subvención para 550 ovejas y 5 cabras careciendo de la totalidad de dichos animales, ascendiendo el intento de defraudar a 1.387.500 pts.

  44. ).- Simón , solicitó en 1988 subvención para 1.200 ovejas y 17 cabras e inspeccionado resultó tener 170 ovejas y 16 cabras ascendiendo la cantidad a defraudar a 2.577.500 pts.

  45. ).- Esteban , solicitó en 1988 subvención para 400 ovejas y 3 cabras careciendo de ganado y ascendiendo la cantidad a defraudar a 1.007.500 pts.

  46. ).- Alfredo , solicitó en 1988 subvención para 551 ovejas y 12 cabras, careciendo en absoluto de ganado, por lo que la cantidad a defraudar ascendió a 1.407.500 pts.

  47. ).- Lucio , solicitó en 1988 subvención para 1.200 ovejas e inspeccionado resultó no tener oveja alguna, ascendiendo el total a defraudar a 3.00.000 de pesetas.

  48. ).- Rafael solicitó en 1988 subvención para 500 ovejas de las que carecía en absoluto, ascendiendo la cantidad a defraudar a 1.250.000 pts.

  49. ).- Juan Antonio , solicitó en 1988 subvención para 620 ovejas y 20 cabras, e inspeccionado resultó tener 326 ovejas y 10 cabras ascendiendo la cantidad a defraudar a 760.000 pts.

    Todos los acusados eran mayores de edad a la fecha de comisión de los hechos y carecían de antecedentes penales, o no son computables a efectos de reincidencia.

Segundo

Lo anterior resulta del conjunto de la prueba practicada y especialmente del reconocimiento de los hechos por todos los acusados, a excepción de Alvaro , Mariano , Pedro Antonio , Carlos Antonio , Julián y Rosendo , siendo así que la negativa de los hechos por los dos primeros resulta irrelevante por lo que más adelante se dirá y la de los restantes ha quedado desvirtuada por el resto de la prueba practicada, ya que la participación de los acusados Pedro Antonio y Carlos Antonio , en la forma que se ha expresado, deriva de las declaraciones iniciales de las personas que solicitaron subvención sin tener ganado o aumentando el número de cabezas que poseían, los cuales afirmaron cómo uno u otro les invitaron a ello con distintos argumentos. Es cierto que en el acto del juicio oral, la mayoría dijeron no conocer a dichos acusados o no haber realizado las solicitudes a través de ellos, no obstante lo cual sí se afirmaron en sus anteriores declaraciones, que los implicaban, los acusados Jorge y María Milagros . Pero, además, dicha implicación se desprende de sus propias declaraciones iniciales ante la Policía y ante el Juzgado de Instrucción, llevadas a cabo con escrupuloso cumplimiento de las normas procesales e instrucción de sus derechos como imputados. Así Pedro Antonio (f. 43 y 52) reconoce que el primer año exigían a los ganaderos la entrega del 25% de la subvención y, en algunos casos el 15%, y el segundo año el 50%, pretendiendo justificar dicho incremento en que el año anterior algunos no pagaron. También afirma que pagaban una parte, concretamente la mitad de lo que ellos percibían, a los veterinarios Rosendo y Julián "por su intervención y visto bueno a los expedientes tramitados", añadiendo que "ellos se encargaban de que las instancias presentadas no sufrieran inspecciones y, en caso de haberlas en ocasiones, les informaban de dichas inspecciones..." y precisando que de la entrega se encargaba su compañero Carlos Antonio habiendo dado éste al Sr. Rosendo unas 450.000 pesetas, de las que supone que se entregaría alguna cantidad a Julián , así como que fué el Sr. Rosendo quien les dijo que se cobraba poco y que debían subir al 50%.

Las declaraciones de Carlos Antonio (f.39 y 49) son igualmente expresivas y coincidentes en lo fundamental con las anteriores, afirmando que "el Sr. Rosendo se sorprendió cuando le dieron la primera cantidad, pero la aceptó; que fué el propio Sr. Rosendo el que habló de que cobraban muy poco y que podían subir su participación al 50% que supone que, al llevar participación el Sr. Rosendo en la subvención, a la hora de hacer inspecciones, salvaría los defectos que pudiera observar", así como que "entregó al Sr. Julián una relación de las subvenciones que había tramitado por si en las mismas había alguna anomalía para que tratara de salvarla".

Como derivación de ello consta, incluso reconocido por el propio interesado Sr. Julián en el acto del juicio, que procedió a hacer ciertas modificaciones en cuanto al número de "cabezas elegibles" en el listado de ordenador que se utilizaba para programar las inspecciones, si bien le da una explicación distinta que no sólo no está justificada, sino que además implicaría la realización de funciones ajenas a su cometido funcionarial.

También de las conversaciones telefónicas intervenidas se desprende la existencia de una entre los acusados Carlos Antonio y Julián en relación con las detenciones de ganaderos que ya se habían producido en Lorca, manifestando este último que no se explica quien ha podido denunciar y que ha tenido que salir de allí -en referencia a la propia Consejería- cambiando impresiones sobre lo que debían declarar los ganaderos.

Igualmente constan en la causa las actas de inspección levantadas por el acusado Julián a Lorenzo (f.2921) y a Agustín (primera de las incorporadas a la carpeta correspondiente a inspecciones 1987), en las que se refleja la existencia de ganado que en realidad no existía.

  1. - La Sala de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A) al acusado Julián , como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión menor y multa de ochenta mil pts, con arresto sustitutorio de un día por cada 10.000 pesetas o fracción que dejare de satisfacer y si fuere insolvente, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de 1/5 de las costas procesales; B) al acusado Rosendo , como autor de un delito continuado de cohecho, también definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de tres años de prisión menor y multa de un millón quinientas mil pts, con igual arresto sustitutorio, así como inhabilitación especial para cargo público por seis años y un día, con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de 1/5 de las costas procesales, debiendo indemnizar al Estado español en la cantidad de 1.500.000 pts; C) a los acusados Pedro Antonio y Carlos Antonio , como autores responsables de un delito continuado de cohecho, también definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a cada uno a la pena de tres años de prisión menor y multa de un millón quinientas mil pts, con el mismo arresto sustitutorio, y la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago cada uno de 1/10 de las costas procesales.

    Del mismo modo ABSOLVEMOS a los acusados citados del resto de las infracciones por las que se les acusa, así como a Gloria , Alvaro , Lorenzo , Esteban , Pedro Francisco , Jesús Carlos , María Rosa , Lourdes , Everardo , Felix , Franco , Ignacio , Jorge , Lucas , Mauricio , Jose Enrique , Pedro Jesús , Carlos Jesús , Araceli , Mariano , Agustín , Clemente , Ángela , Octavio , Alejandra , Juan Carlos , Adoración Juan Ignacio , Eduardo , Sebastián , Eugenia , Luis Enrique , Raúl , Sofía , Marcos , Francisco , María Milagros , Tomás , Adolfo , Paulino , José , Paulino , Fidel , Jesús Ángel , Braulio , Carlos José , Arturo , Simón , Esteban , Alfredo , Lucio , Rafael y Juan Antonio , con declaración de oficio de 2/5 partes de las costas causadas.

    En cuanto a ello y a efectos de la posible sanción administrativa que pueda corresponder, remítase testimonio de la presente resolución a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de esta Comunidad Autónoma, así como de las actuaciones que se refieren a las subvenciones percibidas en 1988 por Juan Miguel , Pedro Francisco , María Rosa , Felix , Ignacio y Pedro Jesús .

    Para el cumplimiento de las expresadas penas abonamos a los acusados la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Una vez sea firma la presente resolución comuníquese al registro central de Penados y rebeldes.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Pedro Antonio y Carlos Antonio , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., por quebrantamiento o infracción del art. 18.3º de la Constitución Española, al haberse infringido las normas reguladoras de la interceptación de las comunicaciones telefónicas, lo que origina la nulidad de éstas y de todas aquellas otras pruebas obtenidas, directa o indirectamente de ellas.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., por quebrantamiento o infracción del art. 18.3º de la Constitución española, por haberse vulnerado, el principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Por infracción de ley, en base al art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que acreditan la equivocación del Juzgador. A los efectos del art. 855.2º de la L.E.Criminal, se señala como documento acreditativo del error los informes expedidos por el Jefe del Servicio de Control, estudios y estadística de la Consejería de Agricultura de la Comunidad autónoma y el expedido por el Jefe del servicio de Producción y Sanidad.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida de los arts. 385 y 391 del Código Penal, Texto refundido de 1973.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, en base al art. 851.1º de la L.E.Criminal, por manifiesta contradicción entre los hechos que se dicen probados y la base en que se sustentan, y que implican predeterminación del fallo.

La representación de Rosendo basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de principio constitucional, presunción de inocencia basado en los arts. 24.1, 53.1º de la Constitución Española y 5.4 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación de los arts. 385 y 389 del Código Penal de 1973 y falta de aplicación en su caso de los arts. 387 o 390 del Código Penal de 1973.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al entender ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, al haberse consignado en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación en el fallo.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la L.E.Criminal, por falta de claridad de los hechos probados.

La representación de Julián basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideren probados o resulte contradicción entre ellos.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, en base al art. 24 de la Constitución Española, en relación con el art. 53.1º por vulneración del principio de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, en relación con el art. 18.1º y de la Constitución respecto al derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.

TERCERO

Por infracción de ley, en base al art. 849.2º de la L.E.Criminal, por haber habido en la apreciación de las pruebas error de hecho según resulta de los documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación del Tribunal respecto a la conclusión fáctica de haberse cometido una falsedad documental, consistente en la alteración de la veracidad en las actas levantadas en la campaña de 1987.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por haberse infringido preceptos penales y normas jurídicas de carácter sustantivo que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal (arts. 302 y 318 y 69 bis y los preceptos constitucionales de directa aplicación en la jurisdicción penal, en concreto el art. 24 de la Constitución en relación con el art. 53.1º art. 18 párrafo 1º y 3º respecto al derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones) todo ello en relación con el art. 579 de la L.E.Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugna en su totalidad los 14 motivos formulados. Asimismo son instruidos los recurrentes de sus respectivos recursos. La Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 22 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar, manteniendo el recurso el letrado recurrente D. Fidel Pérez en defensa de Pedro Antonio y Carlos Antonio pidiendo la estimación de sus recursos y manifestando que el recurrente D.Julián ha fallecido. Ante la incomparecencia injustificada del letrado del recurrente D.Julián , al parecer fallecido, la Sala acuerda la celebración de la vista para evitar dilaciones, así como dar cuenta al Colegio de Abogados correspondiente de la ausencia del letrado.

El letrado D.Manuel Mª Zorilla Suarez en defensa de Rosendo , pidió la estimación de su recurso.

Por parte del Ministerio Fiscal, se ratifica en su escrito obrante en el rollo y de fecha 2 de junio de 2000, solicitando la desestimación de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de los condenados Pedro Antonio y Carlos Antonio , al amparo del art 5 de la LOPJ, alega infracción del art 18 de la CE. Consideran los recurrentes inconstitucional y nula la intervención telefónica acordada judicialmente por insuficiencia de motivación de la resolución judicial.

Como ha señalado reiteradamente esta Sala el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental garantizado por el art. 18.3º de la Constitución y asimismo por el art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Sin embargo este derecho no es absoluto, pues en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar su limitación, con las debidas garantías, como señala el art. 8º del Convenio Europeo, y entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo, y que incluye su investigación y su castigo, orientado por la finalidad de prevención general y especial.

La Constitución Española confía en exclusiva al Poder Judicial (salvo los supuestos excepcionales del art. 55) la ponderación en la práctica de los valores que representan el derecho fundamental y sus limitaciones legítimas, exclusividad jurisdiccional que constituye un plus garantizador que no viene exigido por el Convenio de Roma ni disfrutan algunos de los países de nuestro entorno. Junto a este presupuesto competencial se encuentran los presupuestos habilitantes legales y materiales de la resolución judicial, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concreta en tres requisitos: a) la intervención debe estar prevista por la Ley; b) ir dirigida a un fin legítimo y c) ser necesaria en una sociedad democrática para la consecución de dichos fines.

Por lo que se refiere a la motivación recuerda la sentencia de 16 de febrero de 1998, núm. 205/1998, que las resoluciones judiciales deben ser siempre motivadas porque son fruto la aplicación razonable y razonada del Derecho y no de la arbitrariedad del Poder, exigencia de motivación que no se limita a las Sentencias, sino que alcanza también a los autos a los que afecta igualmente la necesidad de evitar la arbitrariedad. Esta exigencia impone que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

La motivación ha de ser pues la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, teniendo siempre en cuenta que la motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo que es obvio.

Centrándonos en la motivación de las resoluciones que acuerdan una intervención telefónica constituye doctrina reiterada de esta Sala que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada (Sentencias 1240/98, de 27 de noviembre, 1018/1999, de 30 de septiembre ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (S.T.C. 123/1997, de 1 de julio, SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, y 11 de mayo de 2001, núm. 807/2001, entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en su caso del Ministerio Fiscal, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica.

Pues bien, esto es lo que ocurre en el caso actual en el que el auto de 21 de abril de 1989, dictado por el Juzgado de Instrucción Núm 2 de Murcia, por el que se autorizó la intervención telefónica del número 21 05 53, perteneciente al recurrente Pedro Antonio ( folio 804 del rollo de la Sala), aparece motivado escuetamente por referencia a la solicitud previa del Ministerio Fiscal, en la que se da cuenta de la existencia de posibles fraudes en la solicitud de primas concedidas a ganaderos, relacionados con una concreta agencia de Murcia. Esta solicitud del Ministerio Público aparece fundamentada en una detallada información remitida por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Región de Murcia donde se especifica, con datos concretos, la intervención de los Sres. Pedro Antonio y Carlos Antonio en la tramitación de los expedientes seguidos para la obtención de subvenciones de modo fraudulento (folio 3 y siguientes del Tomo I de las actuaciones), de la que, como es lógico, se dio traslado al Juez a través del Ministerio Fiscal.

En consecuencia no cabe apreciar vulneración de derecho fundamental alguno. La intervención telefónica fue autorizada judicialmente sobre la base de una solicitud que, por proceder del Ministerio Público, ofrecía en principio relevante confianza, y que se acompañaba por una previa investigación administrativa reveladora de indicios racionales de la existencia de una trama fraudulenta para la obtención de subvenciones, en la que aparentemente estaban implicados los recurrentes, como se constató finalmente. El delito de fraude de subvenciones tiene una notoria gravedad dado que afecta a los intereses generales, y su investigación resulta dificultosa por la propia naturaleza de las implicaciones de intervinientes distintos que desempeñan papeles diferenciados en la trama, por lo que la utilización de esta medida extraordinaria de investigación y prueba resulta proporcionada y, a la vez, necesaria. El auto contenía una sucinta fundamentación fáctica con referencia a la naturaleza de las actividades investigadas complementada por la remisión a la solicitud del Ministerio Público, que iba lógicamente acompañada de la investigación administrativa previa. El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Estiman los recurrentes que no existe prueba de cargo suficiente de su implicación en la inducción a los ganaderos para que solicitaran subvenciones incrementando fraudulentamente sus cabezas de ganado, pues la mayoría de los ganaderos que les implicaron durante el sumario se retractaron en el acto del juicio.

La invocación del derecho a la presunción de inocencia supone en trance casacional la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la L.E.Cr. Pues bien dicha prueba existió en el presente caso: la mayoría de los ganaderos que declararon judicialmente durante las diligencias sumariales implicaron a los acusados en la planificación y configuración del fraude y dos de ellos se ratificaron en el juicio oral, pudiendo el Tribunal sentenciador valorar asimismo las manifestaciones de los demás acerca de la razón de sus acusaciones iniciales. En cualquier caso los recurrentes no han sido condenados por todas y cada una de las defraudaciones -al aplicar la Sala un criterio muy benévolo en la calificación de su conducta como inductores del conjunto del fraude- sino únicamente por un delito de cohecho. Y es claro que este delito de cohecho se encuentra acreditado por sus propias manifestaciones iniciales, sometidas a contradicción en el juicio oral, en las que reconocen la relación existente con el funcionario responsable del control de las subvenciones para conseguir que prosperasen las solicitudes, a cambio de una participación en los beneficios, por lo que el Tribunal, junto con el resto de la prueba practicada, ha dispuesto de una base suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

TERCERO

El tercer motivo de recurso alega error de hecho en la valoración de la prueba fundado en una certificación de la Consejería de Agricultura e informes de la misma acreditativos de las funciones específicamente atribuidas al funcionario Sr. Rosendo . Consideran los recurrentes que de acuerdo con esta documentación dicho funcionario no tenía específicamente bajo su control la gestión de las subvenciones.

El cauce casacional empleado requiere, entre otros requisitos, que el dato que el documento supuestamente acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal.

Pues bien, en el caso actual el Tribunal sentenciador dispuso, como prueba de cargo sobre las funciones ejercidas por el acusado Sr. Rosendo , de las propias declaraciones iniciales de éste (folios 79 y 80) que reconoció que sus funciones consistían en informar e inspeccionar la viabilidad de los proyectos que presentaban los ganaderos para obtener subvenciones y créditos subvencionados, concretamente en la rama de ovino y caprino, y también que realizaba inspecciones relacionadas con dichas subvenciones, "aunque pocas", declaraciones sometidas a contradicción en el acto del juicio oral. En definitiva no cabe apreciar error alguno del Tribunal sentenciador al estimar que entre las funciones del condenado Sr. Rosendo como funcionario se encontraba el control e inspección de este tipo de subvenciones, pues él mismo lo ha reconocido así y este reconocimiento viene avalado por la lógica de los hechos.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso alega infracción de ley por la indebida aplicación de los arts 385 y 391 del CP 73. Según los recurrentes el relato fáctico no concreta la comisión de ningún delito por parte de D. Rosendo .

El cauce casacional elegido impone el respeto del relato fáctico. En éste se declara acreditado que los recurrentes se concertaron con dos funcionarios públicos, veterinarios adscritos a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Comunidad Autónoma de Murcia para defraudar los intereses de la CEE a través de las ayudas que el FEOGA concedía a los productores de ganado bovino y caprino, correspondiendo a los funcionarios "asegurar el buen fin de la gestión mediante la manipulación o evitación de las inspecciones que hubieran de producirse como consecuencia de dichas peticiones, avisando a Carlos Antonio y a Pedro Antonio (los recurrentes) de cualquier eventualidad que pudiera descubrir sus actuaciones, y en último extremo alterando Julián mediante manipulación los datos informáticos". El tipo delictivo aplicado no exige que los delitos lleguen a consumarse efectivamente, sino únicamente que se ofreciesen dádivas o presentes por ejecutar un acto relativo al cargo constitutivo de delito, y es claro que los referidos actos comprometidos a cambio de una participación en los beneficios del fraude son manifiestamente delictivos, pues integran la eventual comisión de los delitos de falsedad documental, en las actas de inspección y en la documentación informática, prevaricación y cooperación en estafa o fraude de subvenciones, con independencia de que estos delitos hayan llegado o no a consumarse o a ser objeto de acusación. Lo relevante es la naturaleza de los actos a los que se oriente la dádiva, no su efectiva comisión o sanción, y en el caso actual no cabe dudar de la naturaleza delictiva de las acciones descritas en el relato fáctico como contribución funcionarial a cambio del estipendio acordado.

Por lo que se refiere a la relación con el cargo de los actos comprometidos, ya se ha reseñado al resolver el motivo anterior como el condenado Sr. Rosendo reconoció expresamente dicha relación, que es evidente.

QUINTO

El quinto motivo de recurso denuncia quebrantamiento de forma por falta de claridad y predeterminación del fallo. Considera la parte recurrente que esta predeterminación y falta de claridad procede de declarar acreditado que los recurrentes se concertaron con dos funcionarios públicos, veterinarios adscritos a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Comunidad Autónoma de Murcia para defraudar los intereses de la CEE a través de las ayudas que el FEOGA concedía a los productores de ganado bovino y caprino, correspondiendo a los funcionarios asegurar el buen fin de la gestión mediante la manipulación o evitación de las inspecciones que hubieran de producirse como consecuencia de dichas peticiones, avisando a los recurrentes de cualquier eventualidad que pudiera descubrir sus actuaciones, y en último extremo alterando uno de ellos mediante manipulación los datos informáticos, cuando posteriormente no se identifica ningún acto concreto del funcionario Sr. Rosendo , que era quien recibía el dinero, que sustente esta inicial afirmación.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

  2. Que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común.

  3. Que tengan valor causal respecto del fallo.

  4. Que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción (SS.T.S. 17 de abril de 1996 y 18 de mayo de 1999, entre otras muchas).

En el caso actual es obvio que no concurren dichas circunstancias pues las expresiones incluidas en el relato fáctico no constituyen conceptos técnico-jurídicos sino una descripción fáctica, expresada en lenguaje común, asequible a todos.

Tampoco se aprecia falta de claridad pues conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, la falta de claridad se produce cuando en el relato fáctico se provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción jurídica elaborada posteriormente sobre el sustrato fáctico, y en el caso actual el relato fáctico es completo y perfectamente comprensible por cualquiera.

Lo que denuncian los recurrentes es algo ajeno a los vicios casacionales denunciados y además carente de toda razón. Consta que llegaron a realizarse un gran número de defraudaciones, con independencia de que no hayan sido objeto de condena delictiva, en atención a su cuantía y a las modificaciones legales producidas, pero que, en cualquier caso, aparecen perfectamente descritas en los hechos probados. Es claro que estas defraudaciones no podían haberse efectuado sin la colaboración del funcionario Sr. Rosendo , que proporcionó la cobertura necesaria para que no fueran descubiertas y cobró por ello, al menos, un millón quinientas mil ptas. según el relato fáctico. No cabe apreciar, en consecuencia, ninguna oscuridad ni contradicción en el relato, que revela una actuación fraudulenta perfectamente coordinada.

SEXTO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Sr. Rosendo , al amparo del art 5 de la Lecrim, alega infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Estima la parte recurrente que no existe prueba de cargo dotada de la mínima solidez y lógica argumental en su manejo y exposición. Considera, asimismo, que las declaraciones de los coimputados que implican al recurrente son insuficientes, porque se desdijeron en el juicio oral.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 12 y 13 de mayo, 17 de junio, 5 de noviembre y 16 de diciembre de 1986, 9 de octubre de 1987, 11 de octubre de 1988, 4 y 28 de junio de 1991, 25 de marzo de 1994, 1 de diciembre de 1995, 23 de mayo de 1996, 3 de octubre de 1998, 3 de febrero, 26 de julio, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1999, 30 de marzo y 5 de diciembre de 2000, núm. 1866 / 2000, 16 de julio de 2001, núm. 1095 / 2001, entre otras), ha admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de las declaraciones de los coimputados, por estimar que están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, y que la circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal Sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores concurrentes en los hechos.

Como recuerda la sentencia de 30 de enero de 2001, núm 94 / 2001, cuando se trata de declaraciones incriminatorias prestadas durante el sumario en presencia judicial y no mantenidas posteriormente en el Juicio Oral, donde se rectifica la versión inicial, la jurisprudencia de esta Sala admite que se valoren como pruebas de cargo las primeras atendiendo a que generalmente tienen una mayor fiabilidad dada su mayor proximidad a los hechos, valorando en cualquier caso el Tribunal sentenciador la credibilidad de las razones expuestas para justificar el cambio de versión. En estos casos la apreciación de la credibilidad de la rectificación, con confrontación de las distintas manifestaciones, depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba (Sentencias de 7 de noviembre de 1997 y 14 de mayo de 1999 ).

Para poder otorgar suficiencia como prueba de cargo a estas declaraciones no ratificadas en el juicio es preciso, en primer lugar, que se hayan practicado en el sumario judicialmente y con todas las garantías, en segundo lugar que se incorporen legalmente al plenario y se sometan a contradicción en el juicio, bien por lectura o bien por interrogatorio de las partes al coimputado sobre las mismas, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna, y en tercer lugar que se valore razonablemente su contenido por el Tribunal sentenciador, motivando porqué les otorga suficiente credibilidad. (STS. de 5 de noviembre de 1996 y STC. de 29 de septiembre de 1997, entre otras muchas).

En el caso actual las declaraciones sumariales prestadas por los dos gestores de las subvenciones, Sres Pedro Antonio y Carlos Antonio , se practicaron de conformidad con las exigencias legales condicionantes de su validez jurídica, y se introdujeron en el Plenario de manera contradictoria, de modo que la Sala escuchó las explicaciones de su rectificación con las ventajas de la inmediación, considerando las retractaciones inverosímiles y motivadas únicamente por el ánimo autoexculpatorio. En el propio acto del juicio oral, se matizaron las incriminaciones iniciales, pero el testigo Sr.Carlos Antonio ratificó a la entrega de dinero al funcionario recurrente, aun cuando alegue que se trataba únicamente de una recompensa por su información y por sus esfuerzos administrativos. También en el careo se refiere el mismo testigo a la entrega de 450 000 ptas. al funcionario recurrente, en dos ocasiones.

Contó además el Tribunal sentenciador con datos objetivos corroborantes de la veracidad de las primeras declaraciones inculpatorias, es decir de las sumariales, como son la propia concesión de múltiples subvenciones con datos falseados, durante la campaña 88/89, que únicamente podrían haber obtenido resultado positivo con la complicidad y tolerancia de los funcionarios condenados, la acreditación de la manipulación de los datos informáticos y de alguna de las inspecciones por parte del mismo funcionario, etc.

La Sala explicita su razonamiento valorativo ponderando los resultados de las pruebas y llega a la convicción razonable de que las declaraciones sumariales iniciales de los testigos se correspondían con la realidad de lo sucedido. Ha de tomarse en consideración que el delito de cohecho, por su propia naturaleza, es de dificultosa prueba, al tratarse de un delito sin víctima, en el que las dos partes intervinientes, el particular que soborna y el funcionario sobornado, están concertados para delinquir y procuran hacerlo, evidentemente, de la forma más clandestina posible y sin dejar ningún vestigio. En consecuencia el reconocimiento del soborno por quien ha abonado las dádivas, con datos precisos, constituye una prueba de cargo de singular eficacia, pues difícilmente puede pensarse en otra prueba más clara. Si este reconocimiento se corrobora, como sucede en este caso, con la realización de actos funcionariales acreditativos de la eficacia del soborno para la desvirtuación de la vigilancia y control que a los funcionarios compete, la prueba de cargo es manifiesta.

SEPTIMO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley, alega la indebida aplicación de los arts 385 y 389 del CP 73 por estimar que no consta en la sentencia la realización por su parte de ningún acto delictivo que permita integrar el tipo descrito en el art 385.

El cauce casacional elegido impone el respeto del relato fáctico. Como ya se ha señalado con anterioridad en éste se declara acreditado que los gestores de las subvenciones se concertaron con el recurrente y otro funcionario público, ambos veterinarios adscritos a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Comunidad Autónoma de Murcia, para defraudar los intereses de la CEE a través de las ayudas que el FEOGA concedía a los productores de ganado bovino y caprino, correspondiendo a los funcionarios "asegurar el buen fin de la gestión mediante la manipulación o evitación de las inspecciones que hubieran de producirse como consecuencia de dichas peticiones, avisando a Carlos Antonio y a Pedro Antonio (los gestores) de cualquier eventualidad que pudiera descubrir sus actuaciones, y en último extremo alterando Julián (el otro funcionario) mediante manipulación los datos informáticos".

El tipo delictivo aplicado no exige que los delitos a cuya realización de orienten las dádivas lleguen a consumarse efectivamente, sino únicamente que se ofrezcan dádivas o presentes por ejecutar un acto relativo al cargo constitutivo de delito, y es claro que el recurrente, que fue quien recibió personalmente el dinero como participación en los beneficios del fraude, se comprometió a cambio a realizar, bien personalmente o bien a través de su compañero en algunos casos, los actos de ocultación del fraude descritos en el relato fáctico. Estos actos son manifiestamente delictivos, pues integran la eventual comisión de los delitos de falsedad documental, bien falseando las actas de inspección y bien la documentación informática, prevaricación y cooperación en estafa o fraude de subvenciones.

Como se ha dicho la comisión del delito de cohecho definido en el art 385 del CP 73 solamente exige que las dádivas se ofrezcan y perciban con dicha finalidad, con independencia de que los delitos a cuya comisión de destinan hayan llegado a consumarse o a ser objeto de acusación. Lo relevante es la naturaleza de los actos a los que se oriente la dádiva, no su efectiva comisión o sanción, y en el caso actual no cabe dudar de la naturaleza delictiva de las acciones descritas en el relato fáctico como contribución funcionarial a cambio del estipendio acordado. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

OCTAVO

El tercer motivo de recurso, al amparo del art 849 2º, alega error en la valoración de la prueba. Se funda el motivo, genéricamente, en los "documentos solicitados como prueba anticipada" y considera que sobre la base de los mismos "no existe posibilidad de atribuirle -al recurrente- intervención de ningún género en los hechos analizados".

El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige, ente otros requisitos, que el documento invocado evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones y que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

En el caso actual el recurrente cita una serie de documentos con carácter genérico, sin precisar que particular concreto de los mismos evidencian el error del Tribunal sentenciador y además no identifica tampoco el párrafo fáctico supuestamente erróneo. Con ello ya debe determinarse la desestimación del motivo, por incumplimiento de los requisitos legales necesarios para su admisión.

Pero si acudimos al desarrollo del motivo, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, para conocer cual es la última intencionalidad del mismo, podemos apreciar que el recurrente se refiere a que de dicha documentación, genéricamente, podría deducirse que la función específica del recurrente no incluía la intervención en el ámbito estricto de la concesión y control de las subvenciones. Frente a ello debe decirse que ni la documentación citada, por su carácter genérico, puede acreditar lo que pretende el recurrente, ni se trata de la única prueba sobre dicha cuestión pues tanto de las declaraciones de los coimputados como de las propias manifestaciones iniciales del recurrente, se deduce la contrario. Como ya se ha señalado, el propio Sr. Rosendo reconoció que sus funciones consistían en informar e inspeccionar la viabilidad de los proyectos que presentaban los ganaderos para obtener subvenciones y créditos subvencionados, concretamente en la rama de ovino y caprino, y también que realizaba inspecciones relacionadas con dichas subvenciones, "aunque pocas", declaraciones sometidas a contradicción en el acto del juicio oral que determinan necesariamente la desestimación del motivo.

NOVENO

El cuarto motivo. por quebrantamiento de forma, alega predeterminación del fallo, sobre la base de la expresión fáctica de la existencia de "un concierto con ánimo de obtener un ilícito beneficio para defraudar los intereses de la comunidad".

Como ya se ha expresado el vicio procesal de la predeterminación del fallo, según constante y reiterada jurisprudencia, consiste en el empleo en el relato de hechos probados de términos jurídicos que adelantan al relato fáctico la calificación jurídica del mismo, y el primero de sus requisitos consiste en que se utilicen expresiones técnico jurídicas que definen o dan nombre al núcleo esencial del tipo penal objeto de la condena. Pues bien, en el caso actual, con independencia de que hubiese sido preferible la exclusión de la palabra "defraudar", es lo cierto que la condena impugnada se refiere al delito de cohecho y no al delito de fraude de subvenciones, por el que no se condena al recurrente, por lo que no se ha utilizado ninguna expresión técnico jurídica que defina o de nombre al núcleo esencial del tipo penal objeto de la condena. El motivo debe ser, por tanto, desestimado.

Ha de recordarse que el Tribunal sentenciador no llega a condenar el fraude de subvenciones por no estar expresamente tipificado como tal en la fecha de los hechos, y estimar que la figura de la estafa no es aplicable a los perjuicios ocasionados al Estado y demás Administraciones Públicas.

DECIMO

El quinto motivo, también por quebrantamiento de forma, alega falta de claridad en el relato fáctico. El recurrente alega genéricamente dicha falta de claridad por estimar que no hay un enlace preciso y directo entre lo que se atribuye al Sr. Rosendo y la condena impuesta.

Tal falta de claridad no concurre, pues el relato fáctico es suficientemente expresivo. El recurrente recibió dinero para facilitar un fraude desde su condición funcionarial, permitiendo, sin efectuar las verificaciones a las que estaba obligado, y comprometiéndose incluso a falsear los datos si fuera necesario, que las subvenciones se solicitasen y concediesen a quien no reunía las condiciones legales para ello o a quien disponía de una cantidad de ganado muy inferior a la que justificaba la cuantía de la subvención solicitada y concedida.

Es claro que las funciones de verificación son esenciales para garantizar el buen fin de las subvenciones comunitarias y para evitar el fraude, y si no se ejercitan debidamente se ocasiona un daño relevante a las arcas comunitarias y también a otros solicitantes de subvenciones, con mayor derecho, que se verán privados de ellas en beneficio de quienes solamente simulan ser beneficiarios. Para evitar estos resultados nocivos la labor de verificación por parte de funcionarios públicos imparciales es decisiva, y quien, como el recurrente, se confabula con los perceptores y organizadores del fraude a cambio de una participación de los beneficios, manipulando u omitiendo esta misión supervisora, comete, al menos, el delito de cohecho objeto de condena, constituyendo su comportamiento una actuación digna del mayor reproche social, pues prostituye la imparcialidad exigible a los funcionarios públicos que constituye la base y fundamento del funcionamiento en el ámbito público del Estado social de Derecho.

DECIMOPRIMERO

Procede, seguidamente, analizar el recurso interpuesto por la representación del otro funcionario condenado, D. Julián . Dado la incomparecencia injustificada del letrado al acto de la vista, se resuelven los motivos tal como se han formulado por escrito, ya que la fundamentación de los mismos es acabada y completa. El alegado fallecimiento del recurrente, no acreditado, no exime de la resolución del recurso, pues no consta la renuncia al mismo de su representación legal, y en cualquier caso lo relevante es constatar si la sentencia dictada, que no es firme, es o no conforme a derecho. El primer motivo del recurso interpuesto por esta representación, por quebrantamiento de forma, alega contradicción en el relato fáctico. Se refiere el recurrente, en realidad, a una supuesta contradicción entre los hechos probados y la fundamentación jurídica.

Cabe recordar que el vicio denunciado precisa para prosperar, como primer requisito, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial, que la contradicción sea interna, es decir producida dentro de los hechos probados, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos. En el caso actual se denuncia una supuesta contradicción entre los hechos probados y la fundamentación jurídica, por lo que el motivo no puede prosperar.

En realidad la discordancia entre el relato fáctico y la fundamentación jurídica puede determinar una infracción de ley más que un quebrantamiento de forma. En el caso actual se refiere el recurrente a que en la fundamentación jurídica el Tribunal sentenciador incluye, entre las actas de inspección falseadas, una que sin embargo en el relato fáctico se expresa que no se ha podido determinar con exactitud que en ella se faltara a la verdad. Pero lo cierto es que, aun cuando se estime que pueda existir un error del Tribunal al incluir esta inspección en la fundamentación jurídica, dicho error no es relevante pues en cualquier caso se encuentra acreditada, al menos, la falsificación de dos actas de inspección, por lo que el delito continuado de falsedad concurre en todo caso.

DECIMOSEGUNDO

El segundo motivo de este recurso denuncia vulneración de derechos constitucionales, alegando que la intervención telefónica se efectuó en diligencias indeterminadas y sin motivación suficiente.

Por lo que se refiere a la motivación ya se ha expresado con anterioridad que la remisión del Auto judicial que acuerda la intervención a la solicitud del Ministerio Público, que se fundamenta y acompaña por una investigación administrativa suficientemente expresiva, permite apreciar la concurrencia de una fundamentación fáctica escueta pero suficiente.

Por lo que se refiere a que la autorización se concediese inicialmente en diligencias indeterminadas, por el hecho de haberse solicitado en el Juzgado de Guardia, debe recordarse la doctrina de esta Sala en el sentido de que si bien la utilización del cauce de las llamadas diligencias indeterminadas constituye una irregularidad que sería conveniente desterrar, no determina por si misma la nulidad de la resolución judicial, pues lo relevante no es el nombre sino la naturaleza real de las diligencias, como procedimiento judicial ( Auto de esta Sala de 18 de Junio de 1.992, S 16-02-1998, núm. 205/1998, S 22-07- 1998, núm. 988/1998, S 29-02-2000, núm. 329/2000, entre otras muchas).

Por otra parte ha de tomarse en consideración que el recurrente ha sido condenado únicamente por un delito de falsedad continuada, y del mismo existe prueba de cargo suficiente, con independencia de las intervenciones que sólo de modo marginal hacen referencia al recurrente.

DECIMOTERCERO

El tercer motivo de este recurso alega error de hecho en la valoración de la prueba fundado en documentos acreditativos del error del Tribunal. Se apoya el motivo en una larga relación documental entre la que se encuentra toda la documentación obtenida en la entrada y registro en la Agencia Comte, las actas de inspección levantadas a Agustín y Lorenzo , entre otras, que son los documentos falsificados, el acta del juicio, diversos informes de la Consejería de Agricultura, etc.

Como ya se ha señalado, una reiterada doctrina casacional (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras), exige entre los requisitos para la posible estimación de este motivo casacional en primer lugar que el error se fundamente en una verdadera prueba documental, y no en pruebas personales aunque estén documentadas, lo que excluye en el presente caso como documentos casacionales las actas del juicio oral en la medida en que el recurrente pretende apoyarse en ellas para obtener una nueva valoración de las declaraciones prestadas en el juicio, que no constituyen pruebas documentales sino personales.

En segundo lugar se exige que el documento invocado evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, lo que tampoco sucede en el presente caso pues los documentos genéricamente invocados por la parte recurrente no acreditan por si mismos un error valorativo concreto del relato fáctico sino que se pretenden utilizar para fundamentar en ellos la revisión del criterio del Tribunal sentenciador en la valoración de la totalidad de la prueba practicada en al causa.

En tercer lugar se exige que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, lo que tampoco sucede en el caso actual, pues la alegada corrección de las actas de inspección levantadas por el recurrente se encuentra en contradicción con las propias manifestaciones de los ganaderos afectados que reconocieron que carecían de las cabezas de ganado que se hicieron constar en las falsas solicitudes de subvención, y se ratificaron en las inspecciones.

DECIMOCUARTO

El cuarto motivo de casación , por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim, alega vulneración de los arts 302 y 318 del CP 73 y 69 bis, en relación con el art 24 de la CE.

El cauce casacional empleado exige el respeto del relato fáctico, y conforme al mismo es claro que no concurre infracción alguna de los preceptos penales citados, pues los hechos integran efectivamente un delito de falsedad continuada en documento público, tal y como han sido calificados por la Audiencia, al haberse faltado deliberadamente a la verdad en la consignación de los datos expresados, al menos, en dos actas de inspección, que constituyen documentos oficiales confeccionados por un funcionario público con abuso de su cargo.

Del conjunto de la argumentación expresada en el desarrollo del motivo se deduce que en realidad el recurrente alega también presunción de inocencia, pues impugna la acreditación de los hechos. Pues bien, el motivo asi reinterpretado también debe ser desestimado pues el Tribunal sentenciador dispuso como prueba de cargo de las declaraciones de los ganaderos afectados que reconocieron no disponer del ganado que figuraba en su solicitud, y en consecuencia tampoco del que figuraba en el acta de inspección, demostrando la falsedad de ésta. Asimismo dispusieron de las declaraciones de los gestores coimputados, que como ya hemos señalado expresan como se realizó la confabulación con los funcionarios, y nos aportan el motivo de la falsificación. Es cierto que el recurrente no ha sido condenado como autor de cohecho, pero ello se debe a que el Tribunal ha estimado que al recibir directamente las dádivas el otro funcionario acusado no puede probarse que el ahora recurrente recibiera dinero alguno, pero ello no excluye la condena por falsedad pues la falsificación de las actas se encuentra plenamente acreditada. Asimismo el propio recurrente ha reconocido en el juicio que alteraba la documentación informática, donde constaban las cabezas de ganado por las que se solicitaban subvenciones, de manera que al modificar su número a la baja, libraba de las inspecciones a ganaderos que de otro modo habrían sido inspeccionados, lo que también se integra en la falsedad documental continuada pues la jurisprudencia de esta Sala, ya con anterioridad al Nuevo Código Penal (Sentencias de 19 de Abril de 1991, 20 de Marzo de 1992 y 15 de Marzo de 1994, entre otras), admitía como documentos los confeccionados en cualquier soporte susceptible de incorporar una declaración jurídicamente relevante, aun cuando no fuese papel. De modo menos relevante, y no necesario aunque coadyuvante, ha de considerarse también la conversación telefónica intervenida judicialmente, en la que el recurrente cambia impresiones con uno de los gestores sobre lo que debían declarar los ganaderos, una vez descubierto el fraude.

En definitiva, la Sala sentenciadora dispuso de prueba suficiente y hábil, por lo que no cabe apreciar vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo, y con él la de la totalidad del recurso.

III.

FALLO

Que procede DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Pedro Antonio , Carlos Antonio , Rosendo y Julián (hoy fallecido), contra Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, imponiéndose las costas del presente recurso a los recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Cándido Conde-Pumpido Tourón José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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