SAP Cádiz 277/2005, 20 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2005:1979
Número de Recurso12/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución277/2005
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

S E N T E N C I A Nº 277

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE, ILMO. SR.

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

REFERENCIA:

PROC.ABREVIADO Nº 12/2005 - S

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1433/2000

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a veinte de septiembre de dos mil cinco.

Vista, en juicio oral y público, por la SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado; seguidas por delito de falsedad contra el acusado Benito con DNI nº NUM000 y Erica, naturales de Jerez de la Frontera y vecinos de ésta ciudad C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, ambos en libertad provisional por esta causa, representados por el Procurador D.ALFREDO PICÓN ÁLVAREZ y defendidos por el Letrado D. ALFREDO VELLOSO GONZALEZ.

Ha sido parte Bruno Y Yolanda representados por el Procurador Dª MARIA DOLORES LUNA VERA y defendidos por el Letrado Dª. LAURA ARANCE MALDONADO como ACUSACION PARTICULAR y el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª.Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas con el número del margen por el Juzgado de Instrucción referido, en virtud de querella por delito de estafa; recibidas las actuaciones en esta Sala con la calificación provisional de las partes, se señaló el día 15 de septiembre actual para la celebración del juicio, acto que ha tenido lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular, de los acusados y de sus defensores, donde se practicaron las pruebas propuestas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal modificó su escrito de calificación provisional en el sentido de introducir una calificación alternativa de los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con estafa previsto en los arts.248-250.1.6 y 7 del Código Penal, reputando como autor al acusado Benito y procediendo la absolucion de Erica, sin concurrencia de circunstancias modificativas, declarando probados en lugar de 18 cheques, solo 16 cheques, y disminuyendo la cantidad a abonar por el responsable civil directo y subsidiario a 5.126.058 pesestas, convertibles en euros, manteniendo el resto de la calificación provisional, elevado a definitiva.

La acusación particular califica en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, pero considerando que la responsabilidad civil directa del Sr. Benito asciende a 13.872.891 pesetas.

TERCERO

La defensa del acusado Benito y Erica, en igual trámite, eleva sus conclusiones a definitivas.

ÚNICO:- Valorada en conciencia la prueba practicad en el juicio oral se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

, El acusado Benito, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, recibió el encargo de llevar la contabilidad y las tareas administrativas del negocio agrícola y ganadero que explotaban el matrimonio formado por D. Bruno y Dª Yolanda. Entre el acusado y D. Bruno existía una buena relación de amistad y confianza. En razón a la relación de confianza existente y habida cuenta que el acusado Benito era empleado de la Caja de Ahorros San Fernando, entidad en la que el matrimonio antes citado tenía aperturadas tres cuentas corrientes, era el acusado quien manejaba los movimientos de las cuentas y toda la documentación bancaria que éstas generaban.

Aprovechándose el acusado de esta relación de confianza y del desconocimiento en la materia por parte de D. Bruno y su esposa, éste comenzó a partir del mes de diciembre de 1994, a desviar dinero de las tres cuentas corrientes, sin el consentimiento ni el conocimiento de D. Bruno y su esposa, a otras cuentas de las que eran titulares el acusado y su esposa Dª Erica. Para ello, el acusado rellenó impresos de reintegros, ordenó transferencias y libró cheques contra la cuenta corriente del matrimonio, falsificando en los reintegros y cheques la firma de D. Bruno. En concreto, se han detectado dicha falsificación en los siguientes documentos:

-cheque al portador por importe de 110.000 de las antiguas pesetas, 661,11 euros, de fecha 11 de marzo de 1997, documento B.1.17

-cheque al portador por importe de 120.000 de las antiguas pesetas, 721,21 euros, de fecha 10 de abril de 1997, documento B.1.18.

-cheque al portador por importe de 40.000 de las antiguas pesetas, 240,40 euros, de fecha 14 de mayo de 1996.

-reintegro realizado el día 15 de septiembre de 1995 por importe de 15.000 de las antiguas pesetas, 90,15 euros.

En relación a las transferencias ordenadas por el acusado, contra la cuenta corriente NUM004, a partir del mes de diciembre de 1994 aparecen transferencias a favor de Erica por importe de 164.495 de las antiguas pesetas, 988,63 euros.

Respecto de la cuenta corriente NUM003, el acusado libró cheques de gasóleo desde el mes de diciembre de 1994 por importe de 600.000 de las antiguas pesetas, 3.606,07 euros.

El importe total distraído por el acusado asciende a la suma de 6.307,59 euros.

No ha quedado probado que la acusada Erica tuviere participación alguna en la actuación llevada a cabo por su esposo Benito.

Con fecha 29 de diciembre de 1999 D. Bruno y Dª Yolanda presentaron ante el Juzgado Decano querella contra D. Benito y Dª Erica ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de Benito ha alegado en su escrito de defensa la prescripción del delito respecto de los hechos supuestamente cometidos en los años 92 y 93, toda vez que la querella se presentó en el mes de diciembre de 1999, una vez transcurridos más de seis años desde la supuesta comisión del delito.

El art. 132 CP de 1995 dispone al respecto que dicho plazo se interrumpe desde cuando el procedimiento se dirija contra el culpable. Como se reconocía en las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, tradicionalmente se había venido entendiendo que el procedimiento se dirige contra el culpable desde el momento en que se inicia para averiguar tanto el delito como la identidad del delincuente. No obstante, a partir de los años 1991 y 1992, se impuso otra exégesis de la norma más progresiva y acorde con el principio de legalidad, que exige "para que el procedimiento se entienda dirigido contra el culpable, que éste aparezca al menos determinado de alguna forma". En la actualidad la doctrina prácticamente unánime de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adopta la posición intermedia: no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de inculpado), siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción por "dirigirse el procedimiento contra el culpable" que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aun cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan suficientemente definidas, doctrina acogida sustancialmente en las sentencias de 25 de enero de 1994, 104/1995 de 3 de febrero, 279/1995, de 1 de marzo, 437/1997, de 14 de abril, 794/1997, de 30 de septiembre, 1181/1997, de 3 de octubre, 1364/1997 de 11 de noviembre y 25 de enero de 1999, 6 de noviembre de 2000 y 27 de marzo de 2001, núm. 492/2001, entre otras muchas.

Del examen de las actuaciones se desprende que en efecto el escrito de querella fue presentado ante el Juzgado el día 29 de diciembre de 1999, en él se contenía el relato de hechos que podían revestir los caracteres de delito, atribuyéndose su comisión a dos personas concretas y determinadas, Benito y su esposa Erica. Por consiguiente, aplicando el criterio jurisprudencial expuesto podemos entender interrumpido el plazo de prescripción del delito con la presentación del escrito de querella en diciembre de 1999. Quiere decir ello que solo las apropiaciones o distracciones de dinero llevadas a cabo en los cinco años anteriores van a ser tenidos en consideración a efectos de poder configurar el delito de apropiación indebida, debiendo considerar prescrito el delito que hubiere podido cometer el acusado en los años 1992 y 1993.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el art. previsto y penado en los arts. 252 en relación con el 249 y 74 del C. Penal.

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas ha calificado alternativamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1, párrafos 6 y 7 del C. Penal.

En el art. 252 CP hay dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance. EDJ 2002/102812, SAP Vizcaya de 18 julio 2002, Pte: Herrera Cuevas, Edorta Josu.

En esta segunda modalidad del injusto, se comete aunque no se pruebe que el...

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