STS 696/2006, 27 de Junio de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:4067
Número de Recurso1315/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución696/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 6 de abril de 2005 por Armando representado por la Procuradora Sra. Bande González. Ha intervenido el Ministerio fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñéz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid instruyó sumario 10/04, por delito de agresión sexual a instancia del Ministerio Fiscal contra Armando y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Decimoséptima dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2005 con los siguientes hechos probados:

    "En la madrugada del 20 de agosto de 2004; Armando, mayor de edad, sin antecedentes penales, en el curso de una discusión golpeó y empujó a su compañera sentimental, Margarita, en el domicilio común, sito en la CALLE000NUM000 de Madrid, causándole diversas contusiones en hemicara derecha, en la región parietal derecha, en la región paravertebral dorsal derecha y escapular derecha, que curaron con una asistencia médica en un día sin impedimento.

    Sobre las 14:00 horas del mismo día agentes de la Policía Nacional se presentaron en el domicilio antes referido de Armando y cuando los mismos procedían a su detención, éste se puso agresivo llegando a forcejear con los agentes actuantes.

    El día 13 de agosto de 2004, Armando llevó a Casimiro de 15 años de edad e hijo de su compañera sentimental a una discoteca sin que se haya probado en el acto del juicio que le instara u obligara a mantener relaciones sexuales de ningún tipo.

    Las presentes diligencias igualmente se incoaron contra Armando por un presunto delito de agresión sexual contra su compañera sentimental, Margarita, por un presunto delito de resistencia a agentes de la autoridad y por una falta de lesiones en la persona de uno de los agentes. En el acto del juicio se retira la acusación por el Ministerio Fiscal sobre estos hechos a la vista de lo actuado en el mismo y, califica los referidos hechos como constitutivos de una falta contra el orden público prevista en el artículo 634 del Código Penal ."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos absolver y absolvemos a Armando del delito de corrupción de menores que se le venía imputando con todos los pronunciamientos favorables.

    Que debemos absolver y absolvemos a Armando de los delitos de agresión sexual del que venía siendo imputado con todos los pronunciamientos favorables.

    Que debemos absolver y absolvemos a Armando del delito de resistencia a agentes de la autoridad y de la falta de lesiones prohaberse retirado la acusación sobre las mismas.

    Que debemos condenar y condenamos a Armando, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal a la pena de treinta días de multa con cuota diaria de seis euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, establecida en el artículo 53 del Código Penal. Se impone al acusado y, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal se acuerda el alejamiento del acusado de la víctima, de su centro de trabajo, de su domicilio, a los que no podrá acercarse a una distancia inferior a quinientos metros, así como la prohibición de todo tipo de comunicación oral o escrita, todo ello durante tres años.

    Por último, al amparo del artículo 89 del Código Penal procede sustituir la pena impuesta por la EXPULSION del acusado del territorio español, con la prohibición expresa de regresar a españa en el plazo de diez años."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Vulneración del precepto constitucional, concretamente el art. 24.2 de la Constitución Española , que consagra el principio de presunción de inocencia, sea dicho en términos de estricta defensa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender que no se ha desplegado una actividad probatoria suficiente, a fin de poder desvirtuar la referida presunción de inocencia que ampara al acusado. Segundo. Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim , consistente en la indebida aplicación de los artículos 153.1 y 2 del Código Penal , por cuanto de los hechos probados no se deduce que su representado cometiera el delito que se le imputa. Tercero. Infracción de Ley consistente en error de derecho por indebida aplicación del artículo 89 del Código Penal , en cuanto se acuerda sustituir la pena impuesta por la expulsión del acusado del territorio español, con la prohibición expresa de regresar a España en el plazo de diez años, toda vez que en el acusado no concurren circunstancias de carácter excepcional que permitan la no sustitución de la pena, ni la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en el centro penitenciario en España, se pretende por tanto la estimación del recurso de casación interpuesto por el acusado contra sentencia dictada en esta causa a fin de que se deje sin efecto la orden de expulsión contenida en el fallo, habida cuenta que para lograr la adecuada ponderación y la salvaguarda de derechos fundamentales superiores, parece imprescindible ampliar la excepción de la expulsión, incluyendo un estudio de las concretas circunstancias del penado, arraigo y situación familiar para lo que resulta imprescindible el trámite de audiencia al penado y la motivación de la decisión. Cuarto. Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en error de derecho por indebida aplicación del artículo 634 del Código Penal, en cuanto se le considera autor de una falta contra el orden público. Quinto. Infracción de Ley, al amparo del artículo 849,1 de la LECrim , consistente en la no aplicación de la eximente del artículo 20.1 o la atenuante del artículo 21.1 respecto de la falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal , porque en contradicción con lo establecido en Sentencia resultó plenamente acreditado a través de la testifical practicada que el acusado en el momento de su detención se encontraba completamente ebrio al haber ingerido una botella de pacharán. Sexto. Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que ha existido por parte del Tribunal error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 20 de junio de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ , se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE . El argumento es que el acusado negó siempre haber lesionado a la denunciante y haber opuesto fuerza a la actuación policial; además, se dice, aquélla se retractó de sus iniciales afirmaciones, explicando que las lesiones se las produjo ella misma al caer al suelo.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

En el presente caso el tribunal ha contado con material probatorio bastante más elocuente de lo que sugiere el propio recurrente en su escrito. En efecto, de un lado está la información médica, que evidencia una diversidad de contusiones, poco compatible, si no incompatible, con la causa que le atribuye la propia perjudicada en el juicio, y que, en cambio, guardan perfecta relación de coherencia con el hecho de haber sido víctima directa de una conducta agresiva (golpes y empujones), que es lo que se desprende del contenido del inicial testimonio de aquélla. Por tanto, la sala ha actuado de la forma más racional al atenerse a éste, en cuanto resulta plenamente confirmado por la naturaleza y variedad de los traumatismos, y, asimismo, por las manifestaciones de los agentes policiales. Estos, es verdad, no presenciaron el incidente, pero recogieron algunas manifestaciones de Margarita, que pudo valorar el tribunal como ciertas, tanto a tenor del contexto como porque no existe ninguna razón plausible para entender que los funcionarios hubiesen podido tener algún interés en variar el sentido de lo que escucharon.

También hay que entender acreditada la existencia del forcejeo, pues que a lo manifestado por los agentes se une lo acreditado en el parte médico de asistencia a uno de ellos, y todo guarda igualmente correspondencia con la actitud observada por el acusado en el marco general de los hechos.

Por tanto, no sólo no existe el vacío probatorio afirmado por el que recurre, sino que la sala dispuso de datos probatorios de cargo bien adquiridos en el juicio y les hizo objeto de una valoración de irreprochable racionalidad, según se ha visto. El motivo, pues, debe ser desestimado.

Segundo

Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , por indebida aplicación de los arts. 153,1 y 2 Cpenal .

El motivo, de infracción de ley está como tal destinado a ser cauce de objeciones por posibles defectos de subsunción; y se da la circunstancia de que en el escrito del recurso lo que realmente se hace es volver a poner en cuestión el fundamento probatorio de los hechos declarados probados.

Una vez establecido que la sala contó con prueba de cargo bien adquirida y bastante, lo único que cabe aquí es comprobar si el tratamiento legal de las acciones del acusado es o no ajustado a las previsiones del precepto aplicado. Y si, en concreto, existió por parte del inculpado el propósito de menoscabar la integridad de la denunciante y atentar contra la paz familiar.

Pues bien, la sala atribuye al inculpado la doble acción consistente en golpear y empujar a la perjudicada, que, como consecuencia de ellos, sufrió diversas contusiones. Es patente que la acción fue intencional y dirigida a producir este resultado, que fue plural porque también lo fueron los impactos. Circunstancia ésta que abona una acción reflexiva y conscientemente orientada. Y, desde luego, perjudicial para la víctima y objetivamente perturbadora de la convivencia familiar.

El tribunal ha justificado su convicción de forma irreprochable y también ha dado cuenta del porqué de la aplicación del precepto de referencia. En vista de ello y de la inconsistencia de la objeción que da contenido al motivo, éste sólo puede desestimarse.

Tercero

Lo aducido en este caso es asimismo infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación del art. 89 Cpenal . El recurrente entiende que la medida de expulsión sería desproporcionada, a tenor de la relevancia de los hechos y de la circunstancia de que el acusado ha cumplido casi ocho meses de prisión preventiva, y reclama una lectura constitucional del precepto que considera infringido.

El Fiscal, sin perjuicio de reconocer que la decisión podría ser legalmente cuestionable, según lo resuelto en STS de 8 de julio de 2004 ; señala que su aplicación en este caso está fuera de lugar, ya que en los hechos no se incluye el que debería ser elemento nuclear de la correspondiente previsión, pues no consta que situación en España fuera de residencia ilegal. Y, siendo así, esta omisión es razón bastante para estimar el motivo.

Cuarto

Como infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, se ha objetado indebida aplicación del art. 634 Cpenal. Como en el caso del motivo segundo, asimismo en el desarrollo de éste el recurrente realiza algunas consideraciones relativas a la supuesta falta de acreditación probatoria de la acción que ha dado lugar al reproche.

Y también como en el caso anterior, lo único que cabe es estar a lo descrito en los hechos, de donde -como muy bien apunta el Fiscal- resulta que la valoración de la sala podría haber sido incluso benigna, puesto que el forcejeo en la detención, como forma de oposición a ésta, de estar justificada, como fue el caso, podría incluso haber dado lugar a la condena por delito de resistencia. En definitiva, es claro que el motivo debe rechazarse.

Quinto

De la misma manera, como infracción de ley, se ha denunciado la falta de aplicación de la eximente del art. 20,1 o de la atenuante del art. 21,1 Cpenal , porque, se dice, el acusado habría obrado en situación de ebriedad.

Pero el motivo es inatendible, pues en los hechos no se recoge ningún dato al respecto y la sala ha justificado debidamente su decisión en este punto, en el octavo de los fundamentos de derecho.

Sexto

Lo alegado, en fin, es error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos ( art. 849, Lecrim ). Como tales se citan el acta del juicio oral, la declaración de la denunciante (folios 44-45) y la del agente policial NUM001.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Al respecto, es también un tópico jurisprudencial ampliamente consolidado que cuando la ley habla de documentos se refiere a los que lo son en sentido técnico, es decir, que dan soporte gráfico a una expresión del pensamiento llevada a cabo fuera de la causa, con la finalidad de acreditar algún dato. Por lo que no gozan claramente de esa calidad las actuaciones procesales, y, muy en particular, las declaraciones de los implicados en los hechos (entre muchas, SSTS 298/2000, de 22 de febrero y 514/2000, de 21 de marzo ).

Pues bien, a tenor del estándar que acreditan estas referencias, es claro que el motivo no se ajusta en lo más mínimo a las exigencias del precepto invocado al formularlo, y esto le hace inatendible.

III.

FALLO

Estimamos el tercero de los motivos del recurso de casación interpuesto por Armando y desestimamos el resto de los motivos articulados contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, de fecha 6 de abril de 2005 , en causa seguida contra aquél por delito de agresión sexual; sentencia que se casa y anula parcialmente para ser sustituida por la que a continuación se dicta; y se declaran de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día emitió; interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

En la causa Rollo nº 39/04, dimanante del Sumario 10/04 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, seguida contra Armando, con NIE nº NUM002, nacido en Rumanía, el día 5 de agosto de 1972, hijo de Mizcea y de Llinca, con domicilio en Madrid, calle CALLE000 nº NUM003, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, dictó la Sentencia nº 351/05, de fecha 6/04/2005 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez.

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Por lo razonado en la sentencia de casación, debe dejarse sin efecto la medida de expulsión, impuesto en indebida aplicación del art. 89 Cpenal.

Se deja sin efecto la medida de expulsión del acusado del territorio nacional, manteniéndose en sus mismos términos el resto de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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