SAP Vizcaya 233/2007, 23 de Mayo de 2007

PonenteRAFAEL YANGÜELA CRIADO
ECLIES:APBI:2007:1078
Número de Recurso172/2007
Número de Resolución233/2007
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 172/07-1ª

Procedimiento nº 1/07

Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M. 233/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADO D. RAFAEL YANGÜELA CRIADO

MAGISTRADO D. JUAN MIGUEL MORA SANCHEZ

En BILBAO, a 23 DE MAYO DE 2007.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 1/07 ante el Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao) por presunto delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Augusto nacido en Casablanca(Marruecos) el 19-09-1982, hijo de Mohamed y Jamina, con documento de identidad NUM000, sin antecedentes penales, representado por la procuradora Sra.Ana Rosa Alvarez y defendido por el Ltdo.Sr.José Miguel Ruíz, EL Carlos Ramón nacido en Millau(Francia) el 24-08- 1980, hijo de Xoucine y Daolia, con documento de identidad nº NUM001, sin antecedentes penales, representado por la procuradora Sra. Marta Ortíz de Apodaca y defendido por el Ltdo.Sr. Juan Infante, y Luis nacido en Rabat(Marruecos) el 23-09-1979, hijo de Mohamed y Bachida, con documento de identidad nº NUM002, sin antecedentes penales, representado por el procurador Sr.Santiago Ibañez y defendido por el Ltdo.Sr.José Miguel Ruíz, siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. RAFAEL YANGÜELA CRIADO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 31 DE ENERO DE 2007 sentencia. La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "PRIMERO.- Condeno a Luis como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión para el tráfico de sustancia que no causa grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia.

ABSUELVO a El Carlos Ramón y a Augusto del delito por el que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Impongo al condenado la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 602.000 euros con 300 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se acuerda el comiso de la droga, el vehículo Renault Space, los teléfonos y el dinero aprehendido al condenado.

TERCERO

Impongo al condenado el abono de las costas.

CUARTO

Se mantiene la PRISIÓN PROVISIONAL y COMUNICADA del condenado en aras a hacer efectiva la pena impuesta una vez adquiera firmeza la presente resolución".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Se aceptan y se dan por reproducidos los consignados con tal naturaleza en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al recurrente como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud en su modalidad de notoria importancia se alega por la parte apelante aplicación indebida el concepto jurídico indeterminado de la gravedad de la conducta, en referencia a que no se ha impuesto al recurrente la pena en su grado mínimo establecida para la notoria importancia, atendiendo a que la cantidad aprehendida ya ha sido tenida en cuenta para la determinación del tipo penal agravado, por lo que no puede ser tenida nuevamente en consideración la cantidad de droga aprehendida para la determinación de la extensión de la pena conforme al art. 66.6 del CP, sino el resto de circunstancias del acusado, que en el presente caso aconsejan la mínima penalidad, es decir, tres años y un día; alega a su vez la necesaria imposición al mismo de la medida de expulsión en sustitución de la pena privativa de libertad conforme establece el art. 89 del CP, así como que no se ha motivado en la resolución recurrida la extensión y grado de las penas y responsabilidades subsidiarias impuestas; finalmente se alega error en la determinación de la multa impuesta, habida cuenta de la pureza de la sustancia y del valor otorgado a la misma.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En referencia con la primera alegación, indebida extensión de la pena al no concurrir circunstancias excepcionales que permitan la imposición por encima del mínimo legalmente exigido, deben hacerse las siguientes precisiones.

El art. 368 recoge el tipo básico establecido para el tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, castigando tales conductas con penas que van de uno a tres años de prisión y multa de tanto al duplo del valor de la droga.

El art. 369.1.6º castiga con la pena superior en grado a las señaladas y multa del tanto al cuadruplo cuando fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias, estableciendo el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2.001, sobre la determinación de la agravante específica de notoria importancia, prevista actualmente en el art. 369-6ª (antes art. 369.3 ), en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en el caso del hachís la cantidad de notoria importancia en la de 2,5 kilogramos.

Finalmente el art. 370.3 establece la pena superior en uno a dos grados a la señalada en el art. 368 en aquellos casos en que las conductas descritas en el art. 368 fuesen de extrema gravedad, determinando que se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a las que se refiere el art. 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, siendo que jurisprudencialmente se ha determinado como criterio para la aplicación de dicho subtipo agravado cuando la sustancia supere en cien veces la cantidad considerada como de notoria importancia, es decir, 2500 kilogramos.

En el presente caso, la cantidad incautada, más de 429 kilogramos, se sitúa claramente en el tipo agravado del art.369.1.6º del Código Penal.

Dentro de la extensión establecida en dicho tipo, de tres años y un día a cuatro años y medio, y por aplicación del art. 66.1.6 del CP, el Juzgador podrá aplicar la pena establecida en la extensión que estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En tal sentido, y contrariamente a lo indicado en el recurso, el Juzgador podrá tener en consideración la cantidad de droga aprehendida para la determinación de la extensión de la pena como un criterio más, y no es cierto, contrariamente a lo alegado que el Juzgador haya tenido en consideración el mismo dato dos veces para imponer la pena, sino que para aplicar la cualificativa de notoria importancia hubiera bastado con acreditar la posesión de 2,5 Kg, afirmando por el contrario el juzgador que la sustancia intervenida excede cuatrocientas veintiocho veces el límite establecido para la notoria importancia, criterio utilizado para la individualización de la pena (en tal sentido ver STS de 6 de octubre de 2006 ).

Siendo cierto que realmente la cantidad excede 171 veces la establecida para la notoria importancia, y atendida la naturaleza del delito y la alarma social que el mismo supone, es evidente que la imposición de la pena de tres años y seis meses de prisión se encuentra más que...

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