STSJ Comunidad de Madrid 1974/2009, 22 de Octubre de 2009
Ponente | CARMEN ALVAREZ THEURER |
ECLI | ES:TSJM:2009:16242 |
Número de Recurso | 1131/2009 |
Procedimiento | APELACIÓN |
Número de Resolución | 1974/2009 |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 01974/2009
APELACION N 1131/2009
PONENTE SRA. Carmen Alvarez Theurer
S E N T E N C I A N
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Mercedes Moradas Blanco
D. José Luis Aulet Barros
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Dª. Carmen Alvarez Theurer
En la Villa de Madrid, a veintidós de octubre del año dos mil nueve.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 1131/2009 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por Dña. Magdalena, contra el Auto dictado, con fecha 9 de marzo de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de esta Villa y en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el núm. 1145/2008, por el que se acuerda denegar la medida cautelar de suspensión de la advertencia de abandono del territorio nacional en el plazo de 15 días contenida en la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, fechada el 30 de mayo de 2008, por la que se deniega la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales humanitarias. Habiendo sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO en cuya representación comparece el Abogado del Estado.
Con fecha 9 de marzo de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de esta Villa y en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el núm. 1145/2008, se dicta Auto por el que se acuerda denegar la medida cautelar de suspensión de la advertencia de abandono del territorio nacional en el plazo de 15 días contenida en la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, fechada el 30 de mayo de 2008, por la que se deniega la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales humanitarias.
Notificado que fue el anterior Auto a las partes, por Dña. Magdalena, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 21 de octubre de 2009, en que tuvo lugar.
Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Alvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.
Es objeto de impugnación el Auto dictado con fecha 9 de marzo de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de esta Villa y en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el núm. 1145/2008, por el que se acuerda denegar la medida cautelar de suspensión de la advertencia de abandono del territorio nacional en el plazo de 15 días contenida en la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, fechada el 30 de mayo de 2008, por la que se deniega la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales humanitarias.
Insiste la representación procesal del actor en las alegaciones que ya fueron desestimadas en la resolución de instancia, alegaciones que a su juicio deben motivar, con la previa revocación del Auto cuestionado, se acceda a la adopción de la medida cautelar solicitada. Esta alegaciones son, en esencia, las siguientes: 1.- Que la medida cautelar pretendida es precisa para no hacer perder su finalidad legítima al recurso interpuesto; 2.- Que igualmente, y de no suspenderse la resolución cuestionada, se le irrogarían perjuicios completamente irreparables; y, en fin, 3.- Que concurren circunstancias de arraigo que justifican su adopción.
Frente a estas alegaciones la Administración apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
El proceso cautelar tiene como fin esencial preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental consagrado en el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna, (en este Sentido, entre innumerables otros, Autos del Tribunal Supremo de 24 de Enero de 1.994 y 24 de Abril de 1.995 ). Tan es así que tal y como ha declarado nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 14/1.992, de 10 de Febrero, "... la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el debido cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso ...", sin que pueda perderse de vista el que "... la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser la adecuada a la finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue ...", (Sentencia del Tribunal Constitucional 148/1.993, de 29 de Abril ). A este sencillo esquema pretende responder la regulación que de las medidas cautelares efectúa la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, cuya Exposición de Motivos es suficientemente expresiva, en sí misma, de las ideas rectoras con las que se ha regulado esta materia angular del proceso, (número 5 del apartado VI de dicha Exposición de Motivos). Estas ideas rectoras podrían resumirse en las siguientes: a) La justicia cautelar se configura como instrumento al servicio del derecho a la tutela judicial efectiva; b) El criterio que ha de presidir la adopción de cualquier medida cautelar consiste en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición objeto de recurso puedan hacer perder la finalidad legítima al mismo, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto; y, en fin, c) El criterio de que no existe límite en cuanto a las medidas cautelares que pudieran adoptarse, dándose pie incluso a las de carácter positivo.
El artículo 130 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa preceptúa que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquél o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo el propio precepto que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de un tercero. En definitiva, interés público e intereses de tercero, por una parte, y perjuicios individuales unidos a la finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos que, armonizados, deben determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuenta, como parámetro de referencia, que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso, en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa de tal modo que, "... cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando aquélla exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso ...", (Auto del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1.994 ).
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