STS, 30 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2005:8121
Número de Recurso116/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 116/2001 interpuesto por la entidad mercantil MECAFER S.A., representada por Procurador y bajo dirección letrada, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 7 de noviembre de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el num. 635/1998 , en materia de notificación de la providencia de apremio, en cuya casación comparece, como parte recurrida, la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 1991 el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Madrid dictó providencia de apremio relativa a certificación de descubierto de la liquidación nº 91.000003 - 6/0 por el concepto Actas de liquidación 1986 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones de Capital Mobiliario, por importe de 56.676.935 ptas. (47.230.779 ptas. de principal y 9.446.156 por recargo de apremio). La providencia de apremio fue notificada el 18 de marzo de 1992.

SEGUNDO

Presentada reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo (TEAR) Regional de Madrid contra la providencia de apremio, fue desestimada en acuerdo de 28 de febrero de 1995 porque aunque la entidad interesada no ejerció su derecho a formular alegaciones y, en su caso, a proponer prueba, inacción determinante de que el órgano rector se viese privado de un instrumento fundamental para basar su resolución, es lo cierto -- decía la resolución -- que examinado el expediente de gestión, no encontró vicio o defecto que lo invalidase.

TERCERO

Contra el acuerdo del TEAR de Madrid, MECAFER S.A. interpuso recurso de alzada por cuanto la notificación de la puesta de manifiesto para alegaciones contravenía el art. 87 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de agosto de 1981 . El recurso fue desestimado por acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de febrero de 1998 (R.G. 3387-95; R.S. 717-95).

CUARTO

Promovido recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de noviembre de 2000 recayó sentencia de su Sección Segunda cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la mercantil MECAFER, S.A., contra la resolución de fecha 25 de febrero de 1998, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costa".

QUINTO

Contra la citada sentencia MECAFER S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 29 de noviembre de 2005, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hace constar la sentencia de instancia, por lo que respecta a las motivos de casación que en el presente recurso se aducen, que de lo actuado en el expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos:

  1. Que con fecha 9 de marzo de 1992 el Agente de la Delegación de Hacienda, Administración de Salamanca, suscribió Diligencia de Constancia de Hechos de la que resultaba que personado el Agente en el domicilio de MECAFER que constaba, Avda. Menéndez Pelayo nº 5, de Madrid, el portero manifestó que se había trasladado a la calle Juan Esplandiu nº 15, planta 13.

  2. Que la providencia de apremio se notificó a MECAFER el 18 de marzo de 1992, en su domicilio de Juan Esplandiu nº 15, en la persona del Vigilante Jurado, según consta en el Aviso de recibo.

  3. Que en escrito de fecha 6 de abril de 1992, MECAFER S.A. interpuso reclamación económico- administrativa, indicando como domicilio a efectos de notificaciones el de Avda. de Menéndez Pelayo, 5.

  4. Que en la Declaración Censal presentada en la Administración Tributaria el 25 de mayo de 1992 MECAFER S.A. indicó, como domicilio fiscal, la calle Juan Esplandiu nº 15, que era el domicilio donde se le notificó la providencia de apremio.

  5. Que el TEAR de Madrid notificó a MECAFER, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid num. 273, de 17 de noviembre de 1994, el trámite de puesta de manifiesto del expediente, durante el plazo de quince días, para formular alegaciones y proposiciones de aprueba, al haberle sido devuelta la notificación por correo, con aviso de recibo, que se le había dirigido a MECAFER S.A. con fecha 21 de septiembre de 1992.

De los datos que anteceden la Sala de instancia dedujo que la Administración había cumplido con su obligación de notificar a la interesada, primero, la Providencia de apremio, y segundo, el trámite de puesta de manifiesto del expediente, al practicarlo en los domicilios que a lo largo de las diversas actuaciones se averiguaron y se pusieron en conocimiento de la Administración, sin que se hubiera producido indefensión alguna a la entidad recurrente.

SEGUNDO

La entidad mercantil aquí recurrente articula su recurso de casación en dos motivos.

En el primer motivo considera infringidos los arts. 87 y 90 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por Real Decreto 199/1981, de 20 de agosto , por cuanto no se siguió, en las notificaciones realizadas, el orden de prelación establecido en el art. 87 y, además, se omitió la publicación de los anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Madrid.

En el segundo motivo de casación se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 45 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , pues el cambio de domicilio llevado a cabo por la entidad recurrente debió producir sus efectos ante el TEAR por haberse efectuado la declaración pertinente de cambio de domicilio como dispone el art. 45.2 de la Ley General Tributaria .

TERCERO

Tal como consta en las actuaciones documentadas en el expediente, por dos veces se intentó por el TEAR de Madrid, en escritos de 21 de septiembre y 30 de noviembre de 1992, mediante correo certificado con acuse de recibo, la notificación a MECAFER S.A., en Avda. Menéndez Pelayo 5, 28009 Madrid, de la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, sin que pudiera ser hallado en el mismo. Y ello a pesar de que la notificación de la providencia de apremio se practicó el 18 de marzo de 1992 en el nuevo domicilio social de calle Juan Esplandiu num. 15, domicilio que la Administración Tributaria no podía ignorar puesto que con fecha 25 de mayo de 1992 se hizo constar en la Declaración Censal presentada en el modelo 036 el nuevo domicilio fiscal de C/ Juan Esplandiu 15. Es de recordar, con todo, que en el escrito de interposición de reclamación económico-administrativa, de fecha 6 de abril de 1992, presentado por el Administrador Unico de MECAFER S.A., este consignó como domicilio, a efectos de notificaciones, el de Avenida Menéndez Pelayo 5; además, la resolución dictada el 28 de febrero de 1995 por el TEAR de Madrid fue notificada a MECAFER en Avenida Menéndez Pelayo nº 5 el 17 de abril de 1995, según consta en el Aviso de recibo; MECAFER se dio por notificada e interpuso recurso de alzada por escrito de 5 de mayo de 1995.

Así las cosas, en principio, y como se decía ya en la sentencia de este Tribunal de 18 de junio de 1988 , desde el momento en que la puesta de manifiesto y alegaciones del interesado es un trámite sustancial de la reclamación económico-administrativa, cuya ausencia vicia de nulidad lo actuado, como tiene declarado este Tribunal Supremo en sus sentencias de 14 de marzo de 1984, 8 de mayo y 7 de noviembre de 1985 y 16 de diciembre de 1986 , entre otras, es evidente que la notificación del trámite debe practicarse con toda la rigurosidad que la trascendencia del mismo y las normas reglamentarias exigen, lo que no puede entenderse suplido por dos intentos infructuosos del Servicio de Correos en domicilio distinto del que le constaba oficialmente a la Administración Tributaria tanto por la escritura de solemnización de acuerdos sociales sobre cambio de domicilio social, otorgada el 26 de febrero de 1992 y entregada al TEAR de Madrid el 11 de junio de 1992, según consta en el Registro de Entrada del citado TEAR, como por la Declaración Censal que en modelo 036 se presentó en la Administración Tributaria el 25 de mayo de 1992.

La trascendencia del trámite de puesta de manifiesto y alegaciones de la entidad interesada tampoco puede ser suplida por una publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid cuando el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas vigente al tiempo de producirse los hechos exigía la publicación de anuncios, durante diez días consecutivos, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio conocido del reclamante, cuando éste sea desconocido o no se sepa su domicilio, por haber dejado el que conste en el expediente o se ignore su paradero por cualquier motivo. El hecho de que la publicación del anuncio no se produzca de la forma expresada en el art. 87.4 del mencionado Reglamento hace que haya de entenderse indebidamente practicada tal notificación por medio del anuncio publicado en el Boletín Oficial elegido.

En todo caso, si se hubiera seguido el orden de prelación establecido en el art. 87 del Reglamento de Procedimiento para la realización de las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, después de la notificación en el domicilio designado para notificaciones, y antes de la notificación por medio de anuncios, debió acudirse a la notificación en el domicilio del representante legal de la sociedad o de su apoderado, que, ciertamente, constaba en el expediente según resulta de la copia de la escritura de 26 de febrero de 1992, acreditativa de la representación legal de D. Emilio, que fue quien suscribió la reclamación económica-administrativa presentada.

Siendo así que en el presente caso no fue hallada la entidad recurrente, a efectos de puesta de manifiesto y alegaciones, en el domicilio que señaló a efectos de notificaciones en la Avda. Menéndez Pelayo num. 5, porque con anterioridad había trasladado la sociedad su domicilio a la calle Juan Esplandiu num. 15, la notificación debió practicarse en el domicilio del representante legal de la sociedad --notificación que no consta que se haya practicado-- antes de procederse a la notificación mediante edicto publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad, que tampoco fue válida porque la publicación edictal debió practicarse en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio conocido.

Es evidente, pues, que, en principio, cabría entender que se incurrió en un manifiesto defecto de notificación que debería determinar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del trámite de la puesta de manifiesto del expediente para formular alegaciones.

CUARTO

Pero una cosa es que esta Sala venga afirmando de modo reiterado la necesidad del cumplimiento del trámite de la notificación de la puesta de manifiesto del expediente para formulación de alegaciones y proposición de prueba y otra cosa muy distinta, como pretende la entidad recurrente, es que el incumplimiento del trámite reseñado pueda producir de modo automático la anulación del expediente de la reclamación económica-administrativa en que la omisión ha tenido lugar. En este sentido ni el art. 105 de la Constitución contempla la "audiencia del interesado" como un trámite inexorable, sino sólo cuando proceda, ni el art. 95.1 del Reglamento de Procedimiento de 20 de agosto de 1981 , vigente a la sazón, lo preceptuaba como forzoso pues establecía que una vez que se hubiera recibido en el Tribunal el expediente, se pondría de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen renunciado a este trámite, por plazo común de quince días, para su estudio, a fin de que en dicho plazo pudieran presentar alegaciones; al presentar el escrito de alegaciones, los interesados podían acompañar los documentos que estimasen convenientes y proponer pruebas.//

Es claro, pues, que el Reglamento de 1981 (análogo en este punto al art. 90 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo ) explícitamente admitía la posibilidad de prescindir del trámite en cuestión. Por tanto, habrá de estarse a las circunstancias del caso contemplado y decidido para determinar el alcance de la omisión del trámite.

La cuestión, en definitiva, está en determinar si la parte recurrente sufrió o no indefensión por no haber tenido un conocimiento personal e individualizado del expediente, pues la indefensión, como vicio invalidante, ha de tener un carácter material y no meramente formal; para que la omisión de un trámite genere una indefensión con efectos anulatorios debe haber dejado al administrado en una situación en la que le haya sido imposible alegar o defenderse, con exposición de cúal hubiera sido la situación a la que podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales Y si se trata de determinar las consecuencias que para el trámite objeto de análisis tiene el derecho a la utilización de medios de prueba, la falta de práctica de alguna prueba únicamente vicia de nulidad la omisión del trámite cuando el recurrente acredite que tal circunstancia, además de privarle de un elemento esencial para su defensa, pudo haber influido de forma decisiva en el resultado del pleito, provocándose así una situación de indefensión material; al recurrente se le exige que justifique tanto la relación entre los hechos de cuya probanza se trata y la prueba no practicada, como el carácter determinante de dicha prueba en relación con el sentido concreto de la resolución.

Si se analizan las circunstancias del caso contemplado, no es difícil advertir que la entidad recurrente acudió en vía administrativa a la reclamación económica y al recurso de alzada y , posteriormente, ya en sede jurisdiccional, ha podido alegar y proponer las pruebas que hubiera considerado oportunas.

Desde esta perspectiva, es evidente que la sociedad recurrente no ha puesto de relieve en las sucesivas instancias la indefensión material que de la omisión de la puesta de manifiesto del expediente de la reclamación económico-administrativa se le ha derivado; MECAFER S.A. se ha limitado a apuntar en las instancias administrativas y judiciales que ha recorrido la pura infracción procedimental en que se incurrió por la Administración, pero sin razonar la trascendencia que hubiera tenido para sus intereses esa omisión ni poner de relieve el alcance material que de dicha omisión se ha derivado. Hubiera bastado con que, desde un plano abstracto, pero con una cierta apoyatura en los hechos del litigio, se hubiera argumentado sobre las consecuencias que la falta de notificación adecuada para la puesta de manifiesto del expediente y formulación de alegaciones hubiera hipotéticamente producido en los derechos del recurrente para que la anulación del acuerdo hubiera, entonces sí, sido procedente.

Lo único que ha hecho MECAFER S.A. es poner de relieve los defectos formales en que ha incurrido la Administración en la práctica de las notificaciones practicadas en el procedimiento de la reclamación económico-administrativa, pero omitiendo cual o cúales hubieran sido o podido ser las alegaciones o pruebas que la sociedad recurrente habría expuesto o aportado en el trámite omitido y que luego, por falta de aquella notificación adecuada, le hubiera sido imposible o meramente dificultoso exponer o aportar. Es decir, no hay expresión de que en el caso de autos concurrieran circunstancias determinantes de la irrepetibilidad o de la dificultad de repetir, más tarde, lo que en aquel trámite defectuosamente realizado hubiera podido alegarse o acreditarse.

La regla de la relativización de los vicios de forma, que no determinan "per se" la anulabilidad sino sólo cuando al vicio se anuda alguna de aquellas consecuencias, es también predicable cuando el vicio o defecto consiste en la omisión del trámite de puesta de manifiesto del expediente para la formulación de alegaciones. Si el no oído dispone de posibilidades de defensa de eficacia equivalente, la omisión del trámite de alegaciones deberá calificarse como una irregularidad no invalidante. En definitiva, los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es así un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación y prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses.

Por tanto, la sentencia recurrida no ha infringido los preceptos invocados por la entidad recurrente. Si ésta nada alega sobre la trascendencia que, en el caso concreto y en punto a la efectividad de sus medios de defensa, haya tenido aquella omisión del trámite, no cabe tener por cierto que ésta hubiera dado lugar a una indefensión real y efectiva, ni cabe ligar a ella el efecto anulatorio pretendido. Lo verdaderamente importante y decisivo a los efectos anulatorios es, en suma, ver cúales son los argumentos que hubiera utilizado la parte recurrente para poner de manifiesto la lesión que para sus derechos se ha derivado de la omisión del trámite. La indefensión ha de tener alcance material y no meramente formal.

En estas condiciones, es imposible estimar el recurso, pues tanto en la vía administrativa de alzada como en la vía jurisdiccional, la recurrente pudo alegar lo que a su derecho convenía sobre la procedencia en Derecho de su oposición a la providencia de apremio, lo que en ningún momento hizo, quedándose así en la órbita de los defectos formales que se cometieron en las notificaciones practicadas.

QUINTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de costas a la sociedad recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición del representante y defensor de la Administración del Estado, el importe de los derechos y honorarios no podrá exceder de los 900 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad MECAFER S.A. contra la sentencia que con fecha 7 de noviembre de 2000 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso num. 635/1998 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

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