STSJ Comunidad de Madrid 403/2017, 21 de Abril de 2017

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2017:4037
Número de Recurso986/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución403/2017
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0017964

Procedimiento Ordinario 986/2015

Demandante: D. /Dña. Celso

PROCURADOR D. /Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 403

RECURSO NÚM.: 986-2015

PROCURADOR D. MANUEL SÁNCHEZ PUELLES GONZÁLEZ CARVAJAL

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 21 de abril de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 986-2015 interpuesto por D. Celso representado por el procurador

D. MANUEL SÁNCHEZ PUELLES GONZÁLEZ CARVAJAL contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.6.2015 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 20-4-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 25 de junio de 2015, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra la resolución de 19.02.2013 desestimatoria de recurso de reposición (Expte Nº: NUM001 ) del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid, confirmando resolución del acuerdo sancionador por infracción tributaria relacionada con el IRPF de los ejercicios 2007-2008 por importe de 23.325,15€ (considerando las reducciones por conformidad y por pronto pago).

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se anule la Resolución desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de resolución que desestimó el Recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo sancionador en concepto de IRPF, por importe de 23.325,15 euros.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, no recibió por parte del TEAR de Madrid notificación de la puesta de manifiesto del expediente de la reclamación NUM000 para formular alegaciones, recibiendo únicamente con fecha 29 de julio de 2015 notificación de la. Resolución del TEAR de Madrid de 26 de junio de 2015 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de resolución desestimatorio del Recurso de reposición, habiendo provocado indefensión, supuesta "abstención" del demandante a formular alegaciones, se debe a la falta de notificación del trámite de puesta de manifiesto del expediente. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 30 de noviembre de 2005, (rec. núm. 116/2001 ), ha afirmado la necesidad del cumplimiento del trámite de la notificación de la puesta de manifiesto del expediente para la formulación de alegaciones y proposición de prueba.

Manifiesta que la puesta de manifiesto del expediente se dio por notificada mediante su depósito en la secretaría del TEAR de Madrid, que tal y como consta en el expediente administrativo, previamente a su depósito en la secretaría del TEAR se intentó su notificación en el domicilio señalado a efectos de notificaciones en la reclamación, esto es, en la AVENIDA000, número NUM002, portal NUM003, 28043, de Madrid. En la notificación del servicio de correos que consta en el expediente administrativo, aparecen dos intentos de notificación en el domicilio indicado por el demandante, llevados a cabo en 2 días consecutivos, en concreto, el día 13 y el día 14 de mayo de 2013, en horas distintas, el primero a las 14 horas 05 minutos y el segundo a las 11 horas 30 minutos. En ambos intentos indicó lo siguiente "Ausente. Se deposita aviso". Sin embargo, pese a lo indicado en el documento del servicio de correos que consta en el expediente, no consta en el mismo el aviso de llegada de la notificación para que el demandante se personara en la oficina de correos correspondiente a retirarlo, no quedando constancia de que mi mandante fuese informado de su derecho a recoger la notificación de la puesta de manifiesto, ni de la oficina de correos ni de los días y horas en los

que podía recogerla. Cita la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm, 1141/2014 6 de octubre (rec. núm. 307/2012 ). Entiende que si la primera notificación se llevó a cabo a las 14.05 horas, la segunda notificación debió practicarse en una franja horaria distinta, y no de nuevo en la misma franja horaria de mañana a las 11,30 horas.

Subsidiariamente, alega la falta de acreditación del elemento subjetivo de la responsabilidad por infracción tributaria, el Inspector instructor del procedimiento sancionador se limita a incorporal al Expediente sancionador el contenido del Acta de conformidad NUM004 junto con ciertas explicaciones genéricas relativas a la culpabilidad, sin practicar prueba alguna tendente a la acreditación y confirmación de la concurrencia del elemento subjetivo. No es posible subsumir automáticamente cualquier defecto de ingreso de una deuda tributaria, puesto de manifiesto como consecuencia de la regularización de la situación tributaria de un sujeto pasivo por la Inspección, en las infracciones tipificadas. Señala que la práctica totalidad de los gastos regularizados en el acta de conformidad son gastos relacionados con la actividad de arrendamiento de inmuebles llevada a cabo en los ejercicios 2007 y 2008, como ya se puso de manifiesto en el escrito de alegaciones frente a la Propuesta y en el recurso de reposición contra el Acuerdo sancionador, dichos gastos derivan de un contrato de arrendamiento financiero de inmueble celebrado entre el demandante y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaría. Sin embargo, la Inspección no ofrece ninguna justificación respecto a la concurrencia de negligencia en la actuación del demandante. Fundamentar la sanción basándose en la existencia de un acta de conformidad es insuficiente.

Sostiene el recurrente la inexistencia de responsabilidad por infracción tributaria, al concurrir, en todo caso, una interpretación razonable de la norma. Además el Acuerdo sancionador adolece de falta de motivación, pues se centra en una argumentación negativa sobre la ausencia de concurrencia de causas eximentes de responsabilidad, en detrimento de una argumentación positiva sobre la existencia de culpabilidad. Durante el procedimiento sancionador del que trae causa la Resolución impugnada, la Inspección no ha practicado prueba alguna tendente a acreditar el elemento subjetivo (dolo o negligencia) determinante de la responsabilidad por infracción tributaria, limitándose el Acuerdo sancionador a argumentar la ausencia de eximente de culpabilidad en ausencia de un razonamiento preciso de la existencia de culpabilidad.

Que ejerce la actividad de Notario así corno la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles. Corno se ha señalado, escrituró con el BBVA un contrato de arrendamiento (financiero de bienes inmuebles, en concreto, unas oficinas sitas en la Calle Claudio Coello número 91 de Madrid. El demandante consideró que, con arreglo a lo dispuesto en la norma de valoración 7ª del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas, las cuotas de arrendamiento financiero eran deducibles al encontrarse afectas a la actividad de arrendamiento que venía desarrollando en los ejercicios 2007 y 2008. Ello permite afirmar que el demandante actuó conforme a una interpretación razonable y perfectamente sostenible de la normativa aplicable al caso.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que tal y corno se recoge en el acuerdo sancionador, los hechos que determinaron el expediente se resumen en los siguientes: El interesado está dado de alta en el epígrafe 733 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas de profesionales, "Notarios". En el ejercicio 2007 y 2008 presentó declaraciones liquidaciones con los datos que obran en tal acuerdo. La Inspección modifica los gastos declarados en las respectivas autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2007 y 2008, en base a lo dispuesto en los artículos 28.1 de la Ley 35/12006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en concordancia los artículos 10.3 y 143 del Real decreto Legislativo 4/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, admitiendo la Inspección los gastos que tienen...

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