SAP Guadalajara 137/2012, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2012
Fecha05 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00137/2012

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 70/12

Procedimiento de Origen: INCIDENTE CONCURSAL 777/2010 - 0001

Órgano de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL DE GUADALAJARA

APELANTE: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Abogado: JAVIER RIZO ORDOÑEZ. SR. ABOGADO DEL ESTADO

APELADO: ADMINISTRADOR CONCURSAL DE COLAMINA, S.A., COLOMINA, S.A.

Procurador: ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO

Abogado: FRANCISCO JAVIER IRÍZAR ORTEGA, MANUEL RUIZ-TAPIADOR REUS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 137/12

En Guadalajara, a cinco de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Incidente Concursal nº 777/10, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 70/12, en los que aparece como parte apelante AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, dirigida por el Letrado D. Javier Rizo Ordoñez, Sr. Abogado del Estado y como parte apelada, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE COLAMINA, S.A. dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Irízar Ortega y COLOMINA S.A. representado por el Procurador de los tribunales D. Andrés Taberné Junquito y asistido por el Letrado D. Manuel Ruiz-Tapiador Reus, sobre impugnación de clasificación de créditos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 3 de junio de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda incidental presentada por el Procurador Sr. Sánchez Aybar, en representación de la entidad bancaria Barclays Bank S.A., y declaro que debe ser incluido en la lista definitiva de acreedores el crédito por importe de 2.221,40 euros, que se califica como crédito ordinario, derivado del contrato de cuenta corriente existente entre actora y mercantil concursada. Sin costas.= Que estimo parcialmente la demanda incidental interpuesta por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) y declaro que deberán ser incluidos en la lista definitiva de acreedores: El crédito concursal de 4.826,63 euros, por retenciones a cuenta del trabajo personal por el IRPF, del tercer trimestre del año 2010, conforme certificación expedida el 16 de noviembre de 2010.= El crédito subordinado de 7,39 euros por intereses devengados, según certificación expedida el 28 de enero de 2011.= Que desestimo la demanda de la AEAT en las demás pretensiones ejercitadas. Sin costas.= Que desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Roa Sánchez en representación de Banco Español de Crédito S.A. y absuelvo a la mercantil concursada y a la administración concursal de las pretensiones ejercitadas, sin costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 5 de junio de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. Constituye objeto del recurso de apelación que de nos pende en esta alzada uno de los pronunciamientos de la resolución recurrida. Concretamente aquel que fija en 4826,63 # el importe de determinado crédito calificándolo como concursal, en cuanto corresponde a retenciones a cuenta del trabajo personal por el IRPF del tercer trimestre del año 2010. La Administración Concursal solicita la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Sin formulación específica sostiene el Abogado del Estado que lo que determina que los créditos por retenciones del trabajo personal del IRPF se califiquen como créditos concursales o como créditos contra la masa, viene determinado por el hecho de que los salarios que justifican la retención sean abonados antes o después de la declaración del concurso. Sigue diciendo el recurrente que se discute la calificación de los créditos por retenciones correspondientes al tercer trimestre del año 2010, esto es, los meses de julio, agosto y septiembre teniéndose en cuenta que el concurso fue declarado mediante auto de fecha 30 de julio del año 2010. Así las cosas y toda vez que los salarios correspondientes a las mensualidades de agosto y septiembre se abonaron con posterioridad a la declaración del concurso, deben ser considerados como créditos contra la masa propiciando que se declare que del total de créditos correspondientes a la retenciones tributarias del tercer trimestre del año 2010 (4826,63 #), un tercio de los mismos-esto es 1608,87 # correspondientes al mes de julio-, se califiquen como crédito concursal con privilegio general del artículo 91. 2 de la ley concursal, y los dos tercios restantes-3217,75 # de los meses de agosto y septiembre-, tengan la consideración de crédito contra la masa. Se estima.

La STS de 20 de septiembre de 2009 fija como doctrina que "que los créditos por retenciones por IRPF contra el deudor correspondientes a rentas o salarios abonados con anterioridad a la declaración del concurso, con independencia del momento de conclusión del plazo para el ingreso, constituyen créditos concursales. La citada sentencia justifica dicha conclusión en atención a los siguientes argumentos:

"a) Esta doctrina ha sido seguida por diversas audiencias provinciales,...

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