SAP Madrid 108/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APM:2009:10697
Número de Recurso319/2008
Número de Resolución108/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

SENTENCIA: 00108/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 319/2008

Materia: Concursal

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid

Autos de origen concurso nº 477/2005 (incidente concursal nº 69/2006)

SENTENCIA Nº 108/09

En Madrid, a 30 de abril de 2009.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 319/2008, los autos del procedimiento de concurso nº 477/2005 (incidente concursal nº 69/2006), provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

Han actuado en representación y defensa de las partes, el Abogado del Estado por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) como apelante; y la Administración Concursal de RESTAURANTE ASADOR MAXBEN SL en concepto de apelada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 29 de junio de 2006 el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia cuyo fallo era del siguiente tenor:

"Que estimando parcialmente la demanda incidental formulada por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, se fija y establece como correcta la clasificación de los créditos de la Hacienda Pública que se contiene en la columna correspondiente a la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL" del cuadro sinóptico que se incluye en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.

Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en torno a las costas de los presentes incidentes acumulados."

SEGUNDO

Por Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid se dictó auto, con fecha 18 de junio de 2007, en el procedimiento de concurso necesario nº 477/2005 , cuya parte dispositiva establecía:

"Se aprueba el plan de liquidación presentado por la administración concursal al cual deberán de atenerse las operaciones de liquidación de la masa activa."

TERCERO

Por el Abogado del Estado, en representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), se interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto de 18 de junio de 2007 , haciendo valer la protesta que en su día hizo constar ante la sentencia de 29 de junio de 2006 , relativa a la calificación del crédito que ostenta dicha parte en el concurso, con la finalidad de apelar tal resolución.

CUARTO

Admitido por el juzgado el recurso de apelación y tramitado en legal forma, se ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 30 de abril de 2008.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) sostiene, respecto a la calificación de los créditos por ella insinuados en el concurso de RESTAURANTE ASADOR MAXBEN SL, cuya cuantía es cuestión pacífica, que debería atribuirse la consideración de crédito contra la masa a la totalidad del importe correspondiente a retenciones realizadas por alquileres de los meses de octubre a diciembre de 2005 y a cuenta del IRPF del cuarto trimestre de dicho año, ya que este finalizó con posterioridad a la declaración de concurso, sin que proceda efectuar el prorrateo entre deuda anterior y posterior a ella que el juzgado ha admitido a propuesta de la administración concursal.

En esencia, la AEAT considera que sobre el retenedor recaen dos obligaciones distintas y autónomas, la de practicar la retención en el momento de efectuar el pago al perceptor de la renta (artículos 24, 37 y 38.3 de la Ley General Tributaria ) y la de ingresar la cuantía retenida en la Hacienda Pública (artículo 101.4 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del IRPF, en su redacción aplicable al supuesto enjuiciado, hoy artículo 99.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF ). Esta obligación se devengaría, nacería y sería exigible, una vez expirado el trimestre, concretamente, conforme a lo establecido en los artículos 106 y 109 del Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (y asimismo en el artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio ), aplicable al supuesto de autos, pues la liquidación debe efectuarse entre el 1 y el 20 del mes siguiente a la finalización del trimestre, en nuestro caso, entre el 1 y el 20 de enero de 2006 y, en consecuencia, con posterioridad a la declaración del concurso (11 de noviembre de 2005). La AEAT sostiene que merecería, por tanto, la calificación de crédito contra la masa al amparo del artículo 84.2.10 de la Ley Concursal por corresponderse con obligaciones nacidas de la ley con posterioridad a la declaración del concurso. Además, la recurrente sostiene que admitir la tesis de la sentencia implicaría el fraccionamiento de la deuda tributaria sin cobertura legal.

Este tribunal ya se ha pronunciado sobre este problema en una reciente resolución (sentencia de la sección 28ª de la AP de Madrid de 27 de febrero de 2009 ) por lo que en el presente caso nos limitaremos a seguir el criterio que ya entonces...

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