STS, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 953/2008 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, recaída en el recurso número 3650/2001 ; es parte recurrida Dª. Andrea , representada por la Procurador Dª. Ana Dolores Leal Labrador.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª. Andrea interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el recurso contencioso-administrativo número 3650/2001 contra la resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 10 de octubre de 2000, por la que se aprueba la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Trevélez (Granada). Dicha resolución fue posteriormente confirmada en alzada por la de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 27 de febrero de 2002.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 10 de octubre de 2002, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que:

  1. Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto la resolución objeto del recurso.

  2. Reconozca el derecho de mi patrocinada, Doña. Andrea , al pleno uso y disfrute pacífico de los terrenos de su propiedad.

  3. Condene a la Administración demandada al pago de las costas de este proceso".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- La Letrada de la Junta de Andalucía contestó a la demanda por escrito de 20 de mayo de 2003 en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime la pretensión del actor, con expresa condena en costas del demandante".

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 5 de julio de 2005 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con rechazo de las causas de inadmisibilidad propuestas por la administración demandada, se estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Inmaculada Correa Cuesta, en nombre y representación de Doña Andrea , contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 10 de octubre de 2.000, recurrida en alzada y confirmada por la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 27 de febrero de 2.002, por la que se aprueba la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Trevélez, en la provincia de Granada, declarando nula por no ser conforme a derecho la resolución impugnada y en consecuencia la aprobación de la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Trevélez, de la provincia de Granada, y ello sin expresa imposición de las costas a las partes."

Quinto.- Con fecha 23 de octubre de 2008 la Letrada de la Junta de Andalucía interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 953/2008 contra la citada sentencia, fundado en el siguiente motivo: Primero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "por infracción del artículo 19.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , y por infracción de la jurisprudencia sentada en las sentencias del Tribunal Supremo que citamos en el presente recurso".

Sexto.- Por escrito de 3 de marzo de 2011 Dª. Andrea se opuso al recurso y suplicó a la Sala que "declare inadmisible el recurso de casación interpuesto de contrario o lo desestime por carecer de fundamento las alegaciones contenidas en el mismo".

Séptimo.- Por auto de 17 de noviembre de 2011 la Sección Primera de esta Sala acordó "declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 3.650/2001 ; con remisión de las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde su conocimiento según las normas de reparto de asuntos"

Octavo.- Por providencia de 13 de julio de 2012 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 6 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía con sede en Granada con fecha 3 de diciembre de 2007 , estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Andrea contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 10 de octubre de 2000 (confirmada en alzada el 27 de febrero de 2002) por la que se aprobó la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Trevélez, en la provincia de Granada.

Tras rechazar la objeción de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, el tribunal de instancia analizó si en el supuesto de autos se había realizado el estudio previo sobre la "constancia de la existencia" de antiguas vías pecuarias, "exigido por el artículo 13 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía , Decreto 155/98, de 21 de julio". El examen de los documentos aportados al expediente le llevó a la conclusión de que no había datos bastantes para probar la preexistencia de las vías pecuarias clasificadas como tales en el término de Trevélez, que carecían del "necesario soporte documental y gráfico para ser reconocida[s] y admitida[s] como tal". En coherencia con lo cual, la Sala anuló las resoluciones impugnadas.

Segundo.- Antes de analizar el único motivo del recurso de casación es oportuno subrayar que la Sala de instancia en otra sentencia posterior (de 29 de septiembre de 2008) y por las mismas razones que en la ahora impugnada (cuyo contenido reprodujo) anuló igualmente la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 10 de octubre de 2000 que es objeto del presente litigio, entonces recurrida por otros vecinos de Trevélez en el recurso número 2235/2002.

Contra la sentencia de 29 de septiembre de 2008 interpuso la Administración autonómica un recurso de casación (número 6344/2008 ) del que luego desistiría, dando lugar a su archivo por auto de esta Sala de 19 de octubre de 2009 . Ello significa tanto como que la nulidad de los actos administrativos objeto de litigio ya está definitivamente declarada en sede jurisdiccional por sentencia firme, sin que el resultado del presente recurso pudiera afectarla.

Tal circunstancia fue justamente subrayada por la defensa de Doña Andrea tanto en su escrito de alegaciones sobre la admisión del recurso como en su escrito de oposición al recurso de casación de la Junta de Andalucía, sin reacción por parte de ésta. Afirmaba dicha señora que "[...] no se entiende la manifiesta temeridad con la que está actuando la Administración en vía judicial al mantener el presente recurso de casación. En efecto, contra la resolución de 10 de octubre de 2000 un grupo de vecinos bajo una única representación procesal, y previa desestimación de su recurso de alzada, interpusieron recurso contencioso-administrativo, que se tramitó con el número 2235/2002. La sentencia número 1383 de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, como no podía ser de otra manera, dio la razón a los vecinos y anuló la resolución impugnada [...]. Pues bien, contra dicha sentencia se interpuso, como en este caso, recurso de casación, del que posteriormente se desistió y acabó en archivo de las actuaciones [...]. Si la Administración en ese caso desistió del recurso de casación, pues carecía absolutamente de fundamento, de la misma forma debería haber desistido de éste, pues idénticos argumentos se esgrimían en uno y en otro caso. Con lo que no se entiende cómo mantienen éste habiendo desistido del otro mencionado."

Tercero.- Dado que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia se limita a la parte en que el tribunal de instancia rechazó la objeción (falta de legitimación activa de la señora Andrea ) opuesta por la Administración autónoma, procede que transcribamos las razones que justificaron su decisión sobre este punto. Fueron las siguientes:

"[...] En primer lugar se ha de pronunciar la Sala acerca de la causa de inadmisibilidad invocada por la administración demandada, que procede rechazar, por cuanto que la actora acredita cumplidamente que es propietaria de una parcela en el término municipal de Trevélez, donde la administración actúa en la clasificación de vías pecuarias, en resolución de 10 de octubre de 2.000, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia de nominación, anchura, altura, trazado y las características físicas generales de cada vía pecuaria (artículo 7 de la Ley), por tanto, no estando perfectamente delimitada, sino simplemente descrita la vía pecuaria, la actora teme por la invasión de su propiedad, lo que la legitima para recurrir el acto de clasificación de las vías pecuarias en el término municipal, y no ha de remitirse o limitarse exclusivamente a alguna de las 15 vías pecuarias que se tratan de delimitar, sino que impugna el acuerdo en su totalidad, por carecer de fundamento y de documentación precisa para su aprobación, sin que sea de recibo el alegato de que por ser propietaria de 1.40 Ha, la quinta parte aproximadamente de una de las que se pretende clasificar, no tenga derecho a la impugnación de la totalidad del acuerdo, presuntamente ilegal, remitiéndola a una fase posterior de deslinde, a discutir el trazado de la vía, cuando ya le sería imposible impugnar la legalidad de la clasificación o la propiedad de sus terrenos por haber consentido dicha clasificación, derecho a la impugnación de la totalidad que la legitima activamente para actuar en el recurso".

Cuarto.- En su momento oímos a las partes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación por "carecer manifiestamente de fundamento". Decíamos en nuestra providencia de 9 de febrero de 2011 que la legitimación ahora negada a la señora Andrea por la Junta de Andalucía le fue expresamente reconocida al resolver la alzada, estimando entonces la Consejería de Medio Ambiente que era "[...] titular de un interés directo que le confiere legitimación activa [...] por lo que procede entrar al examen de las cuestiones que en él [recurso de alzada] se plantean.

Si en el auto de 17 de noviembre de 2011 rechazamos apreciar "la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la citada providencia de 9 de febrero de 2011" fue porque "[...] vistas las alegaciones evacuadas por la Administración recurrente y habida cuenta del único motivo en que se basa el escrito de interposición, su examen excedería los límites del presente trámite." El examen de dichas alegaciones, ya sin las limitaciones propias del incidente preliminar, conduce directamente si no a la inadmisibilidad sí a la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía pues la decisión del tribunal de instancia sobre la aptitud procesal de la señora Andrea para recurrir los actos impugnados fue conforme a Derecho.

En efecto, de un lado era manifiesto el reconocimiento de la legitimación plena de la señora Andrea para impugnar la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Trevélez, reconocimiento que la propia Administración hizo en la vía previa a la jurisdiccional y que le vinculaba. Por otro lado, y sobre todo, a la vista del contenido aún no suficientemente preciso de la citada clasificación de vías pecuarias, el razonamiento del tribunal de instancia era acertado cuando destacaba que sin una mayor concreción difícilmente podría aquella señora ceñir su impugnación a una u otra vía futura de las que eventualmente pudieran afectar a su finca.

Añadiremos a lo anterior que, en todo caso, dada la circunstancia referida en la parte final del fundamento jurídico segundo de esta sentencia, el presente recurso de casación planteado por la Junta de Andalucía carecería en realidad de objeto una vez que la resolución administrativa objeto del fallo de instancia ha sido definitivamente anulada, en su integridad, por otra sentencia ya firme.

Quinto.- Ha lugar, pues, a la desestimación del recurso de casación. A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación 953/2008 interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada con fecha 3 de diciembre de 2007 en el recurso número 3650 de 2001 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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