STS, 26 de Enero de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:394
Número de Recurso7506/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7506/2004, interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de CONSTRUCTORA ALAMIN, S.A., contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 786/02, donde se impugnaba la resolución del TEAC de fecha 8 de febrero de 2.002, que desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra Requerimiento de la A.E.A.T., Unidad Central de Información, para suministro de determinada información. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 786/02 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 31 de mayo de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCTORA ALAMIN, S.A., contra la resolución del TEAC de fecha 8 de febrero de 2.002, a la que la demanda se contrae que declaramos ajustada a Derecho sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de CONSTRUCTORA ALAMIN, S.A., se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 1 de octubre de 2004, formaliza el recurso de casación e interesa que se case y deje sin efecto la sentencia recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 20 de abril de 2006, escrito de oposición al recurso de casación, interesando sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, no haber lugar a este recurso.

QUINTO

Por providencia de 29 de octubre de 2008 se señaló para votación y fallo el 21 de enero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 1.998, la Unidad Central de Información del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria formuló requerimiento al interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la LGT, para que en el plazo de veinte días, facilitara información relativa a la construcción de 24 viviendas en la Avenida de Barcelona, expediente 93 y 48 viviendas en la Calle Segovia de Guadalajara, expediente 95, referida a los siguientes extremos: "A) fotocopia de documento acreditativo de la adquisición de los solares sobre los que se ejecutaron las obras proyectadas o de la facultad para realizar los mismos; B) Adquirentes de los inmuebles con indicación del nombre del comprador y NIF, identificación del inmueble vendido; metros cuadrados construidos del mismo; fecha de venta e importe de la misma (IVA incluido). Indicación en su caso del total de los diferentes tipos de inmuebles no vendidos."

El requerimiento señalaba que si los ingresos correspondientes a la información solicitada en el apartado B) se encontrasen incluidos en la Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas (Modelo 347), bastaría cumplimentar, junto con un ejemplar de dicha declaración, los restantes datos solicitados.

Disconforme con dicho requerimiento, la sociedad interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que fue desestimada por medio de resolución de 8 de febrero de 2002.

Contra dicha resolución, la entidad promovió recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, alegando, como fundamento de su pretensión anulatoria, que el requerimiento de información habia sido notificado en un lugar distinto del domicilio de la actora y sin dejar constancia de la persona que lo recibió y, en cuanto al fondo, que no tenía la obligación de suministrar la información requerida y copia de dichos documentos, puesto que ya era conocida por la Administración a través de la declaración de operaciones con terceras personas y que, en todo caso, la información requerida no podía tener ninguna trascendencia tributaria, dado que los años afectados 1993-1995 habían prescrito.

La sentencia desestimó el recurso argumentando, en síntesis, que el requerimiento impugnado había sido formulado por órgano competente, sobre datos concretos con trascendencia tributaria que estaban en posesión de la actora y sin que frente ello pudieran válidamente prosperar las alegaciones de incorrecta notificación o de prescripción, la primera porque se había dado cumplimiento a la finalidad que con la notificación se persigue, cual es dar a conocer al notificado el contenido del acto en cuestión, en este caso el requerimiento, a fin de que pudiese cumplir con el mismo o hacer uso de los medios de impugnación contra él, de no estar de acuerdo con su contenido que es lo que había acontecido en el presente supuesto, y la segunda, porque la posibilidad de que la Administración ejercite una acción administrativa frente a determinados contribuyentes o frente a la actora, a la vista del contenido de la información obtenida, era una cuestión futura en la que la prescripción dependerá de cuando la Administración inicie el procedimiento administrativo, pero en todo caso independiente de la solicitud de información hecha a la actora y que ésta no atendió.

SEGUNDO

El único motivo de casación que se formula contra la sentencia, se hace al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA, en adelante), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso y por las siguientes razones.

En primer lugar, por haber vulnerado la sentencia el principio de tutela judicial efectiva y el art. 67.1 de la Ley, al incurrir en la incongruencia omisiva, toda vez que no se pronuncia sobre una de las cuestiones esenciales planteadas en el recurso de instancia, relativa a que el sujeto pasivo no estaba obligado a proporcionar los datos requeridos porque los mismos ya eran conocidos por la Administración a través de las declaraciones presentadas de operaciones con terceras personas.

Y en segundo lugar, en cuanto a la cuestión planteada de que la notificación del requerimiento de información carecía de validez al haberse omitido dos de los requisitos esenciales para la práctica de las notificaciones, por haber sido notificado en un domicilio distinto al señalado para notificaciones y no constar la identificación de la persona que lo recibe, por haber practicado con error la sentencia la interpretación de los artículos 45 de la Ley General Tributaria, 84 de la Ley 43/95, de 25 de Diciembre, (que regula el domicilio fiscal de las personas jurídicas), y 103 del Reglamento General de Recaudación de 1990, 124 de la Ley General Tributaria, 58 y 59 de la Ley 30/1992 (sobre el procedimiento establecido legalmente).

Se critica el argumento de la sentencia, por no poder admitirse que la notificación se convalide, aunque se interponga el recurso, pues si así fuera, señala, nunca podrían atacarse los defectos de notificación.

Finalmente, porque la información requerida carece de trascendencia tributaria, dado que la acción de la Administración para practicar liquidación por los años 1993 a 1995 ha prescrito, aplicando con error la sentencia los artículos 64, 65 y 66 de la Ley General Tributaria, sobre prescripción, porque ninguna de las circunstancias previstas en el art. 66 se han dado, con la notificación del requerimiento, habiendo prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda de los años 1993 y 1995.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso, ante todo, por considerar que es inadmisible, ya que se fundamenta en un único motivo, en el que, al amparo del apartado d) del art. 88.1, se denuncia la incongruencia omisiva y la falta de motivación de la sentencia, existiendo una falta de correspondencia entre el vicio que se denuncia y el cauce procesal utilizado, pues esta infracción debió encauzarse a través del motivo regulado en el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

Lleva razón la representación estatal de que la alegación sobre incongruencia omisiva denunciada, en caso de concurrir, sería una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y se hace invocando el artículo 88.1.d) de la LJCA (que se refiere a cuestiones de fondo, como es la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate).

Ahora bien, la inadmisión sólo podría afectar a esta alegación, no a las restantes, al invocarse en el mismo motivo otras razones de fondo por aplicación indebida de normas aplicables al caso.

No obstante lo anterior, y entrando en la cuestión planteada por la recurrente, no podemos compartir la argumentación que mantiene, porque no todos los datos interesados tenían que ser conocidos por la Inspección, al corresponder la gestión del Impuesto sobre Transmisiones a la Administración Autonómica, y no comprender el modelo 347 toda la información interesada, debiendo significarse que en el requerimiento se indicaba la innecesariedad de cumplimentar íntegramente el Anexo I si los ingresos se hubieran incluido en la declaración anual de operaciones con terceros.

CUARTO

En cuanto al submotivo relativo a la aplicación indebida de la normativa establecida sobre notificaciones, conviene recordar que la Ley General Tributaria, con anterioridad a la aprobación de la Ley 66/1997, regulaba sólo la notificación de las liquidaciones, en su art. 124. A su vez, el art. 125 se refería a la convalidación de las notificaciones defectuosas, lo que obligaba a acudir a las reglas generales sobre procedimiento administrativo en los demás casos.

Sin embargo, la Ley 66/1967, de 30 de diciembre, introdujo cinco apartados, los números 3 al 7, al art. 105, completándose de esta forma la regulación de las notificaciones tributarias, y dejando de tener carácter supletorio las disposiciones de la Ley 30/92, ( artículos 58 y 59 ).

El nuevo apartado 4 del art. 105, y que resultaba ya aplicable al caso de autos, establecía que "la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior". Esta regulación era similar, aunque no coincidente, con la que señala el 59.2 de la Ley 30/92 : "en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud y, en su defecto, en cualquiera que resulte adecuado y por cualquier medio. El art. 105.4 no distinguió entre procedimientos iniciados a instancia de parte o de oficio, surgiendo la duda de si la regulación se refería sólo a los iniciados a instancia de parte, como alude la Ley 30/92, lo que supondría, para los iniciados de oficio, que la Administración podía optar por intentar la notificación en el domicilio o en cualquier lugar adecuado a tal fin.

Este problema interpretativo ha desaparecido en la nueva Ley General Tributaria, al distinguir su artículo 110, en cuanto al lugar en que deben ser practicadas las notificaciones, entre procedimientos iniciados a instancia de parte o de oficio, al señalar que en los primeros la notificación se practicará en el lugar indicado por el obligado tributario o su representante y, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro, y en los segundos, que la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

No obstante, y aunque se mantuviese que el antiguo art. 105.4 se refería a toda clase de procedimientos, y que en consecuencia la notificación tenía que dirigirse necesariamente al domicilio fiscal del interesado, lo que no ocurrió en este caso, hay que reconocer que el defecto de notificación no puede tener la trascendencia invalidatoria pretendida, dadas las circunstancias que concurrieron en este caso, ya que fue la propia persona que recibió la notificación, y que aparecía identificada con su D.N.I. y como presidente de la construcción, la que, en nombre y representación de la entidad, promovió la reclamación económico-administrativa, lo que excluye claramente una situación de indefensión, debiendo significarse que el art. 58.3 de la Ley 30/92, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/99, establece que "las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efectos a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución, o acto objeto de la notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda".

Procede, pues rechazar este motivo.

QUINTO

No mejor suerte ha de correr el tercero, relativo a una supuesta prescripción.

La cuestión a que se refiere no fue planteada en la vía económico-administrativa, debiendo recordarse que solicitada la suspensión de la ejecución del requerimiento ante el TEAC, acordó no admitir a trámite la solicitud por resolución de 26 de febrero de 1999, siendo esta resolución confirmada en vía judicial por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, al desestimar por sentencia de 14 de febrero de 2002 el recurso contencioso- administrativo que interpuso la entidad.

El tema se plantea por primera vez en la demanda, y la respuesta dada por la Sala de instancia fue correcta, ya que la posibilidad de que la Administración ejercite una acción administrativa frente a determinados contribuyentes o frente a la recurrente, a la vista del contenido de la información obtenida, era una cuestión ciertamente futura, en la que la prescripción dependerá de cuando la Administración inicie el expediente, pero totalmente independiente del requerimiento de información efectuado. Además en el momento en que se acordó no se había producido prescripción alguna.

SEXTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el presente recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien en uso de las facultades que el apartado 3 nos otorga establecemos el máximo de la cuantía de la minuta de la defensa de la parte recurrida en la cantidad de 2.400 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de CONSTRUCTORA ALAMIN, S.A., contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 786/02, confirmando los actos impugnados, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente en la cuantía expresada en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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