STS 16/1999, 25 de Enero de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2261/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución16/1999
Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 13 de junio de 1994 en el rollo 887/92 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 176/1980 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Granadilla de Abona; recurso que fue interpuesto por don Luis Enrique, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, siendo recurridos doña Lucía, don Héctor, don Jose Ramón, don Alejandroy don Guillermo, representados por doña María de los Ángeles Manrique Gutiérrez, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Francisco González Pérez, en nombre y representación de don Jesús Manuel, apoderado de doña Lucía, don Héctor, don Jose Ramón, don Alejandroy don Guillermo, doña Lucía, don Héctor, don Jose Ramón, don Alejandroy don Guillermopromovió, en fecha 11 de noviembre de 1990, ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Granadilla de Abona demanda de juicio declarativo de mayor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra don Luis Enrique, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Declarar que el Sr. Luis Enriqueadeuda a mis representados las cantidades especificadas en el hecho quinto y que ascienden en total a diez millones trescientas dos mil novecientas sesenta y cinco con setenta pesetas (10.302.965,70 pesetas), en la que estan incluidos capital e intereses. b) Declarar igualmente que adeuda los intereses pactados a razón del 12,50% a partir de julio de 1977. c) Que se condene al demandado a estar y pasar por tal declaración y a que abone a mis representados las cantidades determinadas en los pronunciamientos precedentes. d) Que se condene al demandado al pago de las costas procesales por su temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, el Procurador don Santiago Correa Prestamo, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 2 de enero de 1981, en él que, tras alegar las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de personalidad en el Procurador de la demandante, falta de conciliación previa, falta de arraigo en juicio y falta de prueba de la realidad del crédito reclamado en autos, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia por la que estimando en forma alternativa las excepciones planteadas, se desestime la demanda, absolviendo, en todo caso, de la misma a mi representado, con expresa imposición de costas a los demandantes, por su manifiesta temeridad y mala fe".

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Granadilla de Abona dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Francisco González Pérez, en representación de don Jesús Manuel, contra don Luis Enrique, representado por don Santiago Guerra Prestamo, absolviendo a la parte demandada de las peticiones formuladas por el actor y condenando a éste al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandante y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 13 de junio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "LA SALA DECIDE: por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación: Estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida. Estimar parcialmente la demanda y declarar: a) Que el demandado adeuda a los actores las pesetas resultantes de valorar en esa moneda 3.148.110 francos belgas, más el 12,50 por ciento de esa suma durante un año, según la cotización vigente el día 30 de junio de 1978. b) Que adeuda, además, el interés legal de la suma de esos dos conceptos, desde el 22 de mayo de 1980, hasta su efectivo pago. Condenar al demandado al pago de las expresadas sumas cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. No hacer expreso pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Luis Enrique, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 20 de septiembre de 1994, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 12, último párrafo, del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta; 2º) por transgresión del artículo 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta y, suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso de casación por cualquiera de los dos motivos en él expuestos case y anule la sentencia recurrida, absolviendo a mi representado de las pretensiones deducidas por la actora en la demanda en forma por tanto coincidente con lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia.

CUARTO

Admitido el recurso y, tras los trámites oportunos, se señaló para su votación y fallo, el día siete de enero de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jesús Manuel, en nombre y representación de doña Lucía, don Héctor, don Jose Ramón, don Alejandroy don Guillermo, demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Luis Enrique, y, entre otras peticiones, interesó la declaración de que el litigante pasivo adeudaba a la actora la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTAS DOS MIL NOVECIENTAS SESENTA Y CINCO PESETAS CON SETENTA CÉNTIMOS (10.302.965,70 pesetas) y la condena a aquél al abono de la suma referida, en virtud del reconocimiento de deuda detallado en el documento privado de 14 de junio de 1977 por él suscrito.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Luis Enriqueha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 12, último párrafo, del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada aplica indebidamente el precepto citado al establecer que obligaba al recurrente a alegar la causa impeditiva o extintiva que tuviera para oponerse a la acción ejercitada y, en cambio, ignora la aplicación de dicha norma a la pretensión deducida por la actora en el juicio, hasta llevar lo reconocido en confesión mas allá de lo permitido por los principios procesales, pues el confesante ha admitido la autenticidad del documento privado de 14 de junio de 1977, mas no que tenía la obligación actual de pagar lo reclamado; y otro, por transgresión del artículo 1214, habida cuenta de que, según denuncia, la decisión de la Audiencia ha alterado el "onus probandi"- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

De una parte, la regla judicial reflejada en el artículo 12.6 exige que quién invoca el derecho extranjero ha de acreditar en juicio: a) la existencia de la legislación de que se trate; b) la vigencia de la misma; y c) su aplicación al supuesto del debate; y de otra, la línea jurisprudencial mantenida en esta materia se refiere a que la utilización del derecho extranjero supone una cuestión de hecho, y como tal ha de ser alegada por la parte invocante, siendo necesario acreditar tanto la exacta entidad del derecho vigente, como su alcance y autorizada interpretación, de suerte que su aplicación no suscite la menor duda razonable a los Tribunales españoles (por todas, SSTS de 7 de septiembre de 1990).

En este caso, la sentencia de instancia no se ha apartado de la comentada interpretación de aquel precepto, ni tampoco de la reseñada posición jurisprudencial, y, con seguimiento de la tesis aceptada de que, en coyunturas como la del pleito, cuando a los Tribunales españoles no les es posible fundamentar con seguridad absoluta la aplicación del derecho extranjero, juzgarán entonces según el derecho patrio, ha resuelto sobre el fondo del asunto con base a los datos demostrativos obrantes en las actuaciones, y concretamente en el relativo a que el demandado admitió en confesión judicial la autenticidad del documento privado y el reconocimiento que de la deuda está contenida en dicho documento, como también la obligación de pago del principal e intereses.

La recurrente emplea inadecuadamente los artículos citados como vulnerados y, en verdad, trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba verificado por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997, 15 de abril y 30 de diciembre de 1998, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

TERCERO

La desestimación de los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Enriquecontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha de trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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