SAP Alicante 446/2009, 21 de Julio de 2009

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2009:2489
Número de Recurso201/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución446/2009
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

SENTENCIA Nº 446/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veintiuno de julio de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1020/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Eur-Am Design, Inc y demandada Delta Alfombras, S.L., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas por los Procuradores Sres. Tormo Ródenas y Martinez Brufal y dirigidas por los Letrados Sres. Baño Léon y Marco Torres, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1020/06 , se dictó sentencia con fecha 30/9/08 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Eur-Am Desing Inc, y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Emigdio Tormo Moratalla, contra la entidad mercantil Delta Alfombras, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Martinez Brufal, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma de 227.826,77 euros, en concepto de comisiones adeudadas, indemnización de clientela y falta de preaviso, más los intereses que se devengasen a partir de la presentación de la demanda y hasta que se produzca el pago. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal,donde quedó formado el Rollo número 201/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada. Para la deliberación y votación se fijó el día 15/7/09 .

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda planteada se alza en apelación en primer término la mercantil demandada DELTA ALFOMBRAS S.L. y funda el mismo en: 1º El derecho de aplicación al caso que nos ocupa, lo que considera le ocasiona indefensión por cuanto no invitó a las partes a probar el derecho de aplicación, además de constituir abuso de derecho y fraude de ley y la imposición que de la carga de la prueba del contenido del derecho de aplicación, que la juzgadora de instancia hace recaer sobre la mercantil demandada apelante.

  1. La incorrecta calificación jurídica de la relación contractual existente entre las partes, rechazando que sea calificada tal relación contractual como contrato de agencia.

  2. La existencia de una resolución bilateral del contrato con justa causa, inexistencia de abuso de derecho o desproporción de prestaciones.

  3. Impugnación de las indemnizaciones como facturas de pago solicitadas y fijadas en la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba.

Por su parte la mercantil demandante EUR-AM DESING Inc., interpuso recurso de apelación parcial respecto de la minoración que efectúa la juzgadora de instancia por el concepto de indemnización por clientela, alegando error en la valoración de la prueba, fundamentalmente de las diligencias finales practicadas, interesando sea estimada la indemnización que por tal concepto suplicaba en su demanda.

SEGUNDO

Respecto del recurso interpuesto por la mercantil demandada DELTA ALFOMBRAS S.L. y por lo que respecta al primero de los motivos de apelación, es de señalar que la sentencia de instancia, después de analizar las alegaciones de las partes concluye que, siendo aplicable como norma de conflicto, el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 (art. 7.2º ), resultaría aplicable en base a la prestación realizada, la Ley del Estado Americano de Georgia; si bien siendo que fue la mercantil demandada la que planteó cual era el derecho aplicable, a la misma le correspondía la acreditación de su contenido, resultando aplicable en su defecto la legislación española. Efectivamente, en virtud de lo dispuesto en el art. 12.1 del CC "La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española." El art. 12.6 del CC "Los Tribunales aplicarán de oficio las normas de conflicto del Derecho español."; y el apartado 5º del art. 10 del CC , determina la norma aplicable en materia de contratos internacionales, pero debe de tenerse en cuenta que España se adhirió a lo dispuesto en el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 y conforme al mismo, el derecho aplicable sería en base a la actividad desarrollada, la legislación del Estado de Georgia, como acertadamente concluyó la juzgadora de instancia. Constatada tal circunstancia, recaía sobre la parte que lo invocaba, según reiterada doctrina unánime, la carga de acreditar no solo el contenido sino también la vigencia de la ley de aplicación al concreto caso.

Como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en Auto de fecha 22 de mayo de 2009 , dictado al resolver el recurso de reposición frente al Auto que denegó la práctica de prueba en la alzada, a instancia de la ahora apelante, la carga de la prueba del derecho extranjero recae sobre la parte que lo invoca; así ya lo había manifestado esta misma Sala en sentencias de 6 de junio de 2007 siendo ponente el Ilmo. Sr. Valero Díez y sentencia de 6 de septiembre de 2007 , siendo ponente el Ilmo Sr. Domingo Salvatierra Ossorio, señalando la primera que "Es cierto que el art. 281.2 de la LEC , establece que será objeto de prueba el derecho extranjero, que deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el Tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación. Y que en esta materia la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo ha sentado que no puede aplicarse de oficio la ley extranjera cuando no se alega de forma suficiente, ni nadie se acoge a ella, y no bastando el simple informe hecho a instancia de parte recurrente, sino que es preciso se refiera expresamente al litigio

..., y que recoja el texto literal de los preceptos aplicables (SSTS de 17 marzo, 23 octubre 1992, y 4 mayo 1995 ), criterios reiterados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2000 .

Pero también es cierto que tiene reiteradamente señalado el T.S. que en el supuesto de que elTribunal no se considere debidamente instruido sobre el contenido del derecho extranjero aplicable procederá a resolver la cuestión debatida conforme a las normas de nuestro propio ordenamiento jurídico, STS 5-3-2002 que cita las de 7-9-1990, 11-5-1989 , en igual sentido SSTS de 25-1-1999 y 13-12-2000, que glosa las de 16-7-1991 y 23-3-1994. En esta doctrina insiste también la más reciente STS de 4 de julio de 2006 al afirmar que "el derecho extranjero es tratado como un hecho y por ello debe ser objeto de alegación y prueba, siendo necesario acreditar no sólo la exacta entidad del derecho vigente, sino también su alcance y autorizada interpretación, de modo que en el caso que ello no se produzca, deberá aplicarse el derecho español (SSTC 10/2000; 155/2001 y 33/2002 y sentencias de esta Sala de 11 mayo 1989, 7 septiembre 1990, 16 julio 1991, 23 octubre 1992, 31 diciembre 1994, 9 febrero 1999 , además de las anteriormente citadas).".

En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Alicante de 22 de noviembre de 2002 a cuyo tenor "ha de recordarse el criterio jurisprudencial contenido, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1999, 5 de junio de 2000 y 17 de julio de 2001 , según el cual los órganos jurisdiccionales españoles deberán aplicar el Derecho nacional cuando no sea posible fundamentar el fallo con seguridad absoluta en el Derecho extranjero que fuere de aplicación.".

Es más como también dice la SAP de Alicante de 12 de mayo de 2005 , en procedimiento sobre divorcio "aun cuando es cierto que en principio resultaba aplicable el Derecho alemán y que su contenido y vigencia hubiera debido ser probado por los apelantes, la jurisprudencia viene declarando que a falta de prueba del contenido del Derecho extranjero invocado por una de las partes los Tribunales españoles no pueden abstenerse de enjuiciar las cuestiones que sean objeto de su competencia, sino que deben resolver según el Derecho español (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio y 13 de diciembre de 2000, 17 de julio de 2001 y 5 de marzo de 2002 ). En cualquier caso, como entiende la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 13 de abril de 2004 "no está acreditado de forma auténtica el contenido, interpretación y vigencia del derecho extranjero, y, por lo demás, las partes sostienen sus pretensiones con base en las disposiciones del derecho interno sobre la pensión compensatoria, de modo que las cuestiones planteadas entre las partes debe resolverse en función del derecho interno sobre el que giran sus alegaciones.".

Finalmente, como dice la STS de 13 de abril de 2000 , en relación con la prueba del derecho extranjero y recordando las de 9 de Noviembre de 1984 y 10 de Marzo de 1993, "los órganos judiciales tienen la facultad pero no la obligación, de colaborar con los medios de averiguación que consideren necesarios.", por lo que el artículo 281.2 LEC , constituye una norma meramente potestativa de modo que si bien permite al juzgador a averiguar por todos los medios que estime necesarios el Derecho extranjero aplicable, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Valencia 467/2016, 25 de Noviembre de 2016
    • España
    • 25 Noviembre 2016
    ...a promover o contratar tantos negocios como sean posibles mientras dure el encargo ( STS de 9 de marzo de 2001 -EDJ 2001/2046; SAP Alicante de 21 de julio de 2009 -EDJ - El agente contrata o promueve la existencia de relaciones entre su comitente o mandante y los terceros en nombre del prin......
  • ATS, 14 de Septiembre de 2010
    • España
    • 14 Septiembre 2010
    ...con fecha 21 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª, con sede en Elche), en el rollo de apelación n.º 201/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1020/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de - Mediante Providencia de fecha 21 de octubre de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR