STS 551/2000, 5 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Junio 2000
Número de resolución551/2000

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Fuengirola, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. KAJA M.E., representado por la Procuradora Dña. Alicia CA.D., en el que es recurrido D. BENT KIRKOFF OLSEN, representado por la Procuradora Dña. Aurora G.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1. El Procurador D. Rafael L.J., en representación de Dña. Kaja M.E., formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Bent K.O., en la, que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que :

  1. Declare el dominio de Dña. Kaja M.E. (nacida Christensen) sobre el 50% indiviso de la finca Casa Rosa o Rosada, sita en Huerta Alta, Mijas (Málaga), descrita en la escritura 5039 del Notario D. José Antonio G.C. y López de fecha 3-10-1984, y cuyas demás circunstancias constan en dicho documento que acompañamos por testimonio a esta demanda.

  2. - Ordene la cancelación en lo procedente, es decir en el 50% indiviso del asiento registral existente a favor del demandado en el Registro de la Propiedad de Mijas, citando al respecto el número registral de la finca, el 19.225 del Ayuntamiento de Mijas.

  3. - Ordene la inscripción a nombre de la actora del otro 50% indiviso de la repetida finca.

  4. - Condene al demandado al pago de las costas de este pleito.

    1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada compareció en su representación el Procurador D. Ernesto del M.C., quien contestó a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Kaja M.E. contra mi mandante, por los motivos expuestos, absolviendo a esta parte de los pedimentos de la misma y condenando a la actora expresamente a todas l as costas de este procedimiento. al propio tiempo formuló reconvención, en la que terminaba suplicando se abone a su representado la cantidad de 27.138.134 pesetas, importe que correspondería a un cincuenta por ciento, en los gastos y pagos que ha soportado mi representado, del bien común, de la "Casa Rosada", e intereses legales de dicha cantidad desde la fecha d esa demanda reconvencional y las costas de la misma que deben ser impuestas a Dña. Kaja M.E..

    2. - Conferido traslado par a contestar a la reconvención, por el Procurador Sr. L.J., en la representación que ostenta, se presentó escrito contestando a la reconvención por el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria de dicha reconvención, y con aclaración del carácter de poseedor de mala fe del reconviniente, en cuanto al 50% del bien objeto de autos, absuelva a mi mandante de todos los pedimentos de la contraparte, imponiéndose las costas a la misma.

    3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 6 de los de Fuengirola, dictó sentencia el 20 de junio de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. L.J. en nombre y representación de Dña. K.M. Ernst debo absolver y absuelvo a Don B. K.O. de la pretensión de la parte actora que habrá de satisfacer las costas procesales no entrando a resolver sobre la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. del M.C. en nombre y representación de Don B. K.O. por haberse interpuesto solamente para el caso de que se estime la demanda principal."

    SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia el 16 de mayo de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Desestimar el recuso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Margarita Zafra Solis en nombre y representación de Dña. Kaja M.E. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Fuengirola nº 6 de fecha 20 de junio de 1994 la que se confirma en todas su partes con expresa imposición a la apelante de las costas del recurso."

    TERCERO.- 1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Dña. Kaja M.E., se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, porque la sentencia infringe las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver la cuestión debatida, concretamente por no aplicación de los arts. 10, nº 7,11, nº 1 y párrafo ultimo del 12, todos ellos del C.c, en relación este ultimo con el Convenio de Montevideo de 9 de mayo de 1979, ratificado por nuestro país el 10 de noviembre de 1987 y el convenio europeo de 1968, ratificado el 2 de octubre de 1973, y su protocolo adicional de 15 de marzo de 1978, firmado por España el 10 de marzo de 1982, todos ellos referentes a la aplicación por los Tribunales españoles del Derecho extranjero, cuando fuere procedente y tengan de el conocimiento. Segundo.- Al amparo del nº

  5. del art. 1692 de la LEC, porque la sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver la cuestión debatida, concretamente por aplicación indebida del art. 633 del C.C. Tercero.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de LEC, porque la sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver la cuestión debatida, concretamente por no aplicación del art.

    1341 del CC. Cuarto.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, porque la sentencia recurrida, infringe las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver cuestión debatida, concretamente por no aplicación del art. 1279 del CC.

    1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la Procuradora Sra. G.V., en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el mismo y solicitando se dicte resolución por la que se declare no haber lugar a ninguno de los motivos de casación alegados por la recurrente, manteniendo y confirmando íntegramente la sentencia recurrida y con la imposición de las costas de esta instancia a la recurrente.

    2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de mayo de 2000, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del proceso, resuelto en sentido desestimatorio de la demanda por la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de 16 de mayo de 1.995, confirmatoria en apelación de la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Fuengirola de 20 de junio de 1.994, versa exclusivamente sobre la validez de la donación de un bien inmueble efectuada por Dn. Bent K.O. a Dña. Kaja M.E.. El negocio transmisivo dimana de un contrato de capitulaciones formalizado en documento inscrito en Copenhague (Dinamarca) el 18 de septiembre de 1.985, inscrito en el Registro Público del Juzgado Municipal de dicha Ciudad dos días después, en cuya fecha se celebró el matrimonio de los mencionados, y en el cual se hace constar que "la casa común, actualmente el inmueble Casa Rosa, Huerta Alta, Mijas, España, más los muebles y enseres de dicha casa, se reputarán como bienes comunes conyugales". La Sentencia de la Audiencia, de conformidad con la del Juzgado, declara que aún cuando la donación debe regirse por la ley danesa de acuerdo con lo establecido en el art. 10.7 del Código Civil, sin embargo, como la actora Sra. Moller Ernst no probó el régimen jurídico vigente en Dinamarca, es aplicable la legislación española, con base en la cual (art. 629 y 633, y 11, del CC) se requiere el requisito "ad solemnitatem" de la escritura pública, cuya falta determina la invalidez del negocio. Por Dña. K.M. se interpuso recurso de casación articulado en cuatro motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, en los que se denuncia: infracción por no aplicación de los artículos 10, nº 7, 11, nº 1, y párrafo último del 12, todos ellos del Código Civil, en relación este último con el Convenio de Montevideo de 9 de mayo de 1.979, ratificado por España el 10 de noviembre de 1.987, y el Convenio Europeo de 1.968, ratificado el 2 de octubre de 1.973, y su protocolo adicional de 15 de marzo de 1.978, firmado por España el 10 de marzo de 1.982, todos ellos referentes a la aplicación por los Tribunales españoles del Derecho extranjero, cuando fuere procedente y tengan de él conocimiento (motivo primero); vulneración, por aplicación indebida, del art. 633 del CC (motivo segundo); conculcación, concretamente por no aplicación, del art. 1.341 CC

(motivo tercero); y violación, también por no aplicación, del art. 1.279 CC (motivo cuarto).

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso, anteriormente transcrito, no puede ser acogido, porque resultando incuestionable que el acto dispositivo realizado tiene el carácter de donación y que el régimen jurídico aplicable es el danés de conformidad con lo establecido en el art. 10, apartado siete, del Código civil, con arreglo al que las donaciones se regirán, en todo caso, por la ley nacional del donante, la falta de prueba o información suficiente sobre los requisitos exigibles en la materia por la legislación danesa, determina como solución jurídica aplicable la normativa jurídica española (Sentencias 11 mayo 1.989, 7 septiembre 1.990, 23 octubre 1.992, 23 mayo 1.994 y 25 enero 1.999), tal y como se efectuó por la resolución recurrida. La carga de la prueba del d erecho extranjero correspondía a la parte actora que lo invocó y pretende hacerlo valer, (Sentencias 12 enero y 21 noviembre 1.989, 10 julio 1.990,

19 junio y 17 diciembre 1.991, 13 abril 1.992, 10 marzo 1.993, 31 diciembre 1.994, 25 enero y 9 septiembre 1.992), sin que haya desplegado la actividad precisa al efecto, porque si bien al informar en la segunda instancia presentó un documento del Consulado danés de Barcelona, la Sala de la Audiencia Provincial, por Providencia de 4 de mayo de 1.995, denegó su admisión por extemporáneo y acordó devolverlo a la parte, por lo que no figura unido al Rollo de Apelación, sin que tenga valor alguno, en ningún sentido, el hecho de acompañar una copia informativa al recurso de casación, tanto más si se tiene en cuenta que no se formuló impugnación ni protesta contra el Proveído antes referido. Por otra parte es de significar que la admisión por los Juzgadores de instancia de la validez de las Capitulaciones otorgadas con arreglo a la legislación extranjera en cuanto al régimen económico conyugal, no es automáticamente extendible a las donaciones efectuadas en su escrito u ocasión.

Por todo ello debe desestimarse el primer motivo, y por las mismas razones el motivo segundo en el que se denuncia aplicación indebida del art. 633 CC.

TERCERO.- El tercer motivo, en el que se alega infracción, por no aplicación, del art. 1.341 CC., tampoco puede ser acogido, porque, con independencia de que se debió haber concretado el párrafo que se estima infringido, en cualquier caso, las donaciones por razón del matrimonio se rigen por las reglas ordinarias en cuanto no resulten modificadas por los artículos siguientes (art. 1.337 CC.) y por consiguiente las que tengan por objeto bienes inmuebles requieren como requisito de forma la escritura pública, y aún cuando es cierto que se pueden hacer en nuestro derecho en las capitulaciones matrimoniales, el art. 1.327 CC exige para la validez de éstas la constancia en aquel tipo de instrumento público.

CUARTO.- En el último motivo se alega la vulneración por no aplicación del art. 1.279 del Código Civil por no haberse condenado al donante al otorgamiento de la escritura pública. El motivo debe correr la misma suerte negativa de los anteriores porque la facultad que establece el precepto invocado para compeler a la otra parte contratante al otorgamiento de la forma escrita se refiere a contratos válidamente celebrados, por lo que no es de aplicación a aquellas casos, como el de la donación de inmuebles (Sentencias 3 marzo 1.995 y 19 junio 1.999), en los que la forma, -escritura pública (art. 633 CC)-, tiene carácter constitutivo o "ad solemnitatem" (Sentencias 7 mayo 1.993, 27 julio 1.994,

24 octubre y 23 diciembre 1.995, 31 julio 1.999), de tal modo que su falta determina la nulidad radical, o, más técnicamente, la inexistencia.

QUINTO.- La desestimación de los motivos del recurso de casación, comporta la declaración de no haber lugar al mismo, la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido (art. 1.715.3 LEC).

.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Alicia C.D. en representación procesal de Dña. Kaja M.E. contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga el 16 de mayo de 1.995 (Rollo 716/94), que confirmó íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuengirola el 20 de junio de 1.994, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

-.R.G.V.-.L.M.Y.G.-.J.C.F.

- Rubricados.

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