SAP Córdoba 490/2002, 5 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2002:1514
Número de Recurso412/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución490/2002
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº490 /02

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO.

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª Instancia de Peñarroya-Uno

Autos: Juicio Verbal nº2/02

Rollo:412/02

Asunto:2174 /02

En la ciudad de Córdoba, a cinco de noviembre de 2002.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado referenciado a instancia de D./a, Maite y D. Juan Pablo , representados por el Procurador de los Tribunales Sr./a. Balsera Palacios, asistido por el Letrado Sr./a Barbecho, contra D./a Carlos José y D. Amparo , representada por el Procurador de los Tribunales Sr./a, Secall y asistidos por el Letrado Sr./a Nogales y en esta alzada como parte apelante D./a Maite Y D. Juan Pablo , y asistidos por el Letrado Sr./a Barbero Morales, contra D./ Carlos José Y D. Amparo , y asistido por el Letrado Sr./a Nogales López, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial Don JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de dos mil dos, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por elProcurador Sr./a Francisco Balsera Palacios, en nombre y representación de D./a Juan Pablo , debo absolver y absuelvo a D. Carlos José y D. Amparo de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

En cuanto a las costas y ante la desestimación íntegra de la demanda, procede imponerlas a las partes demandantes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la LEC.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y la representación de Dª Maite y d. Juan Pablo , se interesó la preparación del recurso de apelación en escrito de fecha 28 de septiembre de 2.002, que se tuvo por preparado por resolución1 de octubre del mismo año, emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido, emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentare escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito de oposición al mencionado recurso y, remitidas las actuaciones a este Tribunal que, señaló día para la deliberación que ha tenido lugar, el día 4 de noviembre de 2002.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en lo que contradigan a los siguientes, y

PRIMERO

Impugnan los recurrentes la Sentencia de instancia alegando como único motivo error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia, error que se cifra, a juicio de aquellos en el hecho de que pese a poseer la finca en su configuración actual de forma pacifica, adquirida en su día como cuerpo cierto en el año 1991, hasta la producción del acto de despojo, se ha acreditado que los demandados, empleando vías de hecho, han derruido el muro que delimitaba la denominada "cerca o cerquilla", lo que ha sucedido dentro del plazo que requiere el art. 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por ello, y unido al "animus espoliandi", acredita que han sido perturbados en su posesión y que por tanto es procedente la protección interdictal.

Así las cosas, y aunque sea una reiteración innecesaria de la doctrina expuesta en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia de instancia, es preciso recordar que para determinar cual sea el objeto de la tutela interdictal, se debe diferenciar el "ius possidendi", definido por VALLET DE GOITISOLO como una situación de poder que es parte del contenido del derecho de dominio y de otros derechos reales; y el "ius possessionis", como poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho que pudiera existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder. Pues bien, desde esta segunda categoría, nuestra doctrina (HERNANDEZ GIL y DIEZ- PICAZO, entre otros) afirma que la protección de la posesión tiene su fundamento "en el principio de que nadie puede tomarse la justicia por su mano, esto es, en la idea de la defensa de la paz jurídica: todo despojo y toda perturbación se reprimen porque se oponen a la paz jurídica y al orden jurídico". Tal justificación de que el ordenamiento jurídico se opone a toda clase de violencia, tanto para mantener el estado posesorio, como para el restablecimiento del mismo, tiene a su vez su fundamento en lo establecido en los artículos 441 y 44...

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