SAP Valencia 351/2013, 2 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha02 Julio 2013
Número de resolución351/2013

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 294/2013 SENTENCIA 2 de julio de 2013

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 294/2013

SENTENCIA nº 351

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 2 de julio de 2013.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil trece, recaída en el juicio verbal nº 1368/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Gandía (Valencia), sobre tutela sumaria para recobrar la posesión.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, representada por el procurador don Rafael Nogueroles Peiró y defendida por el abogado don Celso Rodríguez Corral, y como apelada la demandante Comunidad de Propietarios EDIFICIO001, representada por el procurador don Valerio Máximo Peiró Vercher y asistida por la abogada doña María José Tur Roig.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO001 DE LA PLAYA DE PILES CONTRA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE LA PLAYA DE PILES DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA MISMA A REPONER EL ACCESO INTEMEDIO EXISTENTE ENTRE AMBAS COMUNIDADES SITO EN LA CALLE000 A SU SER Y ESTADO ANTERIOR DEBIENDO DEMOLER LA PUERTA LEVANTADA POR ESTA DEVOLVIENDOLO A SU SITUACION PREXISTENTE ANTERIOR Y A SU COSTA Y EXPENSAS BAJO APERCIBIMIENTO DE QUE DE NO VERIFICARLO SE DEMOLERA A SU COSTA DEBIENDO LA DEMANDADA ESTAR Y PASAR POR ESTA RESOLUCION Y CONDENANDO A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO.

SEGUNDO

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que lo estime y revoque la de Instancia, desestimando los pedimentos de la demanda, con imposición a la actora, ahora apelada, de las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

La defensa de la demandante presentó escrito solicitando sentencia que confirme la recurrida, e impongan las costas de esta segunda instancia.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 1 de julio de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la demanda razonando:

PRIMERO.- ... concurren en la presente litis los tres presupuestos que exige la jurisprudencia para conceder la tutela sumaria que pide la demandante; el primero de ellos es la situación de hecho posesoria de la actora respecto del acceso que reclama pues debe ser desestimada la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada a la vista de la prueba practicada en especial la documental y testifical donde queda acreditado el derecho de la parte actora pues de la lectura de la certificación registral que aporta la demandante como documento número 3 de la demanda se infiere que el EDIFICIO001 lindaba por una calle para el servicio de este edificio y de los que construirá el titular del presente (don Luis Angel que fue el promotor tanto del edifico de la actora como de la demandada) así como la testifical del citado Sr. Luis Angel que fue concluyente para el tribunal pues era conocedor directo de los hechos y declaró de forma contundente que se ratificaba en el documento 2 de la demanda explicando que era un paso intermedio de ambas comunidades que podían por tanto ser usado de forma indistinta por ambas como de hecho se estaba realizando desde el principio narrando que determinados propietarios del edificio de la demandante sólo podían acceder a sus plazas por el paso de la CALLE000 que es donde se ha producido el despojo afirmando que el paso intermedio se hizo para uso y disfrute de ambas fincas. Extremo también corroborado por el Policía Local del Ayuntamiento de Piles que depuso en el acto de juicio don Severiano quien declaró que ese paso lo conocía de mucho tiempo y se usaba de forma indistinta así como la testigo doña Rosa que es vecina del EDIFICIO001 desde 1982 y afirmó ser un paso común de ambas comunidades existiendo propietarios del edificio de la actora que únicamente podían acceder a sus plazas por la CALLE000 por lo que se acredita la legitimidad de la actora así como el hecho de que la zona intermedia es de uso común de ambas partes en litigio de forma interrumpida desde que se edificó la Comunidad EDIFICIO001 en 1963 y ello con independencia de las alegaciones efectuadas por la demandada pues la existencia o no del derecho y si los actos realizados por éstos eran o no de mera tolerancia son cuestiones que se deberán dilucidar en el procedimiento donde se dirima la existencia del derecho pero no en este procedimiento encaminado a una tutela sumaria de recuperación posesoria quedando acreditada por la actora la existencia desde 1963 de su posesión pacifica de acceso por la zona intermedia entre ambas Comunidades ubicada en la CALLE000 . Y, como hecho determinante de que en el ánimo de todas las partes en litigio era que la zona era común está el hecho acreditado documentalmente y ratificado por la testigo Sra. Rosa de que el vado de la zona intermedia se sufragaba y estaba a nombre de la comunidad actora y luego prorrateaba su pago con los vecinos de la demandada pues la madre de esta testigo era, como declaró en el acto de juicio, la encargada de hacerlo.

Queda, a la vista de la documentación aportada por la actora en especial las actas notariales y declaración del Policía Local del Ayuntamiento de Piles y el técnico de dicho Ayuntamiento don Jose Hipolito acreditado el acto de perturbación alegado pues tanto los documentos aportados como lo declarado por los testigos confirma la obra realizada por la demandada el 7 de junio de 2012 consistente en la colocación de una puerta con candado que ha impedido el acceso a la zona a los vecinos de la comunidad demandante.

Respecto del tercer extremo de debate alegado por la demandada no concurre en el caso de autos la excepción de caducidad que articula pues consta acreditado que en mayo de 2011 la demandada levantó un muro que después demolió y pese a las alegaciones dadas por ésta de la declaración del Policía Local de Piles es de ver que ya ese muro se levantó en un acto de despojar a la actora de su pacifico uso de la zona lo que a todas luces se desprende del hecho reconocido por la demandada de que tiró dicha edificación restaurando a su pacifico estado posesorio a la parte actora. Tampoco obsta a la desestimación de la excepción el que se ubicara una cadena pues la misma no constituía un obstáculo ni ningún acto de despojo a la vista de que los vecinos de la actora siguieron usando la zona intermedia objeto de litigio siendo el hecho determinante del dies a quo a efectos de la caducidad el momento en que se levantó la puerta con candado en junio de 2012 momento a partir del cual se produjo la restricción de paso por la zona a los vecinos de la comunidad actora y comenzó en esa fecha y no antes a correr el plazo de caducidad por lo que presentada la demanda escasos tres meses después del acto de despojo la acción no está prescrita. Procede, por tanto, el dictado de una sentencia estimatoria de la demanda condenando a la demandada a reponer el estado de acceso en la zona intermedia entre ambas comunidades sita en la CALLE000 a su estado anterior con demolición a costa de la demandada de la puerta colocada bajo apercibimiento de que de no ejecutarlo se realizara forzosamente también a su cargo.

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, como primer motivo de su recurso, infracción del artículo 265.4 LEC, en aplicación del artículo 337.1, y vulneración de la tutela judicial efectiva, diciendo en síntesis:

La principal cuestión que se plantea en este caso es el momento procesal en que cabe aportar los dictámenes. Tratándose de juicio verbal, el demandado, conforme al artículo 265.4, claramente podrá aportar dictámenes en el acto de la vista ( art. 265.4 LEC ), como ha confirmado el Tribunal Constitucional ( STC 60/2007 ) frente a alguna Audiencia que exigía la aportación de los informes antes de la vista por entender aplicable a este caso lo dispuesto en el art. 337.1 LEC .

Asimismo, la Junta de Jueces de Primera Instancia de Valencia, de fecha de 5 de Mayo de 2009, acordó para la unificación de criterios que:

Al caso que nos ocupa, el informe pericial que se aportó por la ahora apelante el día de la vista, resulta decisivo para determinar, en consonancia con la documental y alegaciones realizadas a lo largo del presente recurso y, en su día en el juicio verbal, la existencia de actos obstativos ejercitados, ya en el año 2010, por parte de la demandada así como para la determinación de la innecesaria existencia del camino, para acceder a los garajes de la comunidad de propietarios EDIFICIO001, por tener acceso por la CALLE001 y ser transitable todo su bajo o aparcamiento hasta todos sus puntos. Lo que vendrá a avalar las alegaciones de la demandada ahora apelante de que, la comunidad de propietarios EDIFICIO001, no ha tenido nunca ni tiene la posesión del camino objeto del presente procedimiento, por no existir al tiempo de su construcción ya que no era necesario.

TERCERO

El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente los requisitos que deben concurrir para que pueda hablarse de una verdadera infracción del derecho...

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