STSJ Galicia 239/2018, 31 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución239/2018

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00239/2018

Procedimiento Ordinario nº 4311/2016

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. y Sras.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

Dª MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

En la ciudad de A Coruña, a 31 de mayo de 2018.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4311/2016 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. José Martín Guimaraens Martínez, en nombre y representación de Dª Blanca, asistida del Letrado D. César Pérez Maldonado; contra la Orden de 11 de abril de 2016, de aprobación del Plan General de Ordenación Municipal de Muxía. Es parte demandada la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, representada y dirigida por los Letrados de la Xunta de Galicia; y codemandada el Concello de Muxía, representado y asistido por el Letrado de la Diputación Provincial de A Coruña. La cuantía del recurso es indeterminada.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que: 1º. Se declare la nulidad de la disposición general impugnada por la falta de sometimiento a evaluación ambiental estratégica del PGOM de Muxía, afectando a áreas de Red Natura y no justificarse debidamente la omisión del procedimiento ambiental legalmente exigido.

  1. Declare la nulidad de la disposición general impugnada por incumplir la legislación urbanística vigente y aplicable, en concreto la LOUG en la redacción de la Ley 2/2010, como obliga la DT 2ª de la Ley 2/2016, del Suelo de Galicia ; y también incumplir las DOT en materia de delimitación de núcleos rurales.

  2. Subsidiariamente, en el supuesto de no estimar las pretensiones principales de anular en su totalidad el PGOM de Muxía, reconozca la naturaleza de suelo de núcleo rural de Morpeguite a la sub-parcela de la finca descrita en la demanda (catastral NUM000 ), de acuerdo con la delimitación propuesta por las NNSS de Muxía de 1996.

  3. Imponga las costas en la forma prevista en el artículo 139 de la LJCA .

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

Y por la parte codemandada se interesa en el mismo sentido.

CUARTO

Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y testifical-pericial y dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 24 de mayo de 2018 para deliberación.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Acto objeto del recurso y hechos de la demanda.

El objeto del presente recurso lo constituye la Orden de 11 de abril de 2016, de aprobación del Plan General de Ordenación Municipal de Muxía.

Se refiere en la demanda que la demandante es propietaria de la finca con referencia catastral NUM000, con superficie catastral de 12.037 m2, en el Lugar de Cortiña da Capela, núcleo rural de Morpeguite, 15124, Parroquia de Coucieiro, término municipal de Muxía. Y que se divide en dos sub- parcelas catastrales:

  1. Con referencia NUM000, que se corresponde con la zona urbana a efectos catastrales y tributarios -IBI-, que es la parte norte de la finca clasificada como suelo de núcleo rural por el planeamiento anterior de Muxía e incluída en el núcleo rural de Morpeguite.

  2. Con referencia NUM001, que se corresponde con la zona rústica (sur y oeste) de la parcela.

De forma principal interesa la anulación total del plan recurrido por no haberse sometido a evaluación ambiental, y subsidiariamente se discute la clasificación urbanística de parte de la parcela, que ha sido clasificada como suelo rústico de protección agropecuaria cuando en el planeamiento revisado estaban clasificados los terrenos como suelo de núcleo rural de Morpeguite. Que el nuevo plan no respeta el régimen legal urbanístico vigente sobre las clases de núcleos rurales, de forma que no tiene en cuenta los tipos básicos tras la reforma de la LOUGA por Ley 2/2010. En la orden de aprobación se refiere, con relación a la evaluación ambiental estratégica, que la Secretaria General de Calidad y Evaluación ambiental resolvió el 24 de septiembre de 2014 declarar la inviabilidad de someter al procedimiento de evaluación ambiental estratégica el PGOM. No se describe ninguno de los tipos básicos de núcleo rural, ni las alineaciones de la red viaria pública del núcleo como exige el artículo 56.1.c) de la LOUGA, ni se contemplan actuaciones integrales ni ninguna figura o exigencia derivada de la Ley 2/2010 . La normativa anterior viene constituida por las NNSS de planeamiento de Muxía, texto refundido de 16 de mayo de 1996, en que su parcela se clasificaba como suelo de núcleo rural. Parte de su parcela se saca del núcleo con la aprobación del nuevo planeamiento mientras que se incluyen otras parcelas, y el plan se refiere a la inexistente figura del área de expansión, vulnerando el artículo 13 de la LOUGA y en concreto el apartado 3, caso de que aún existiera la figura, porque prevé que no se pueda exceder la distancia máxima de 200 metros.

Refiere que hay un informe que no está en el expediente en que, tal y como se dice en el informe municipal de los folios 277 y siguientes del expediente administrativo, en la contestación de la Dirección General de Urbanismo de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, que recibe el expediente del Plan General de Ordenación Municipal del Concello de Muxía y contesta, el 31 de mayo de 2007, que la documentación presentada estaba incompleta y se indicaba que el PGOM debía someterse a evaluación ambiental estratégica excepto que el órgano ambiental determinase al amparo de la DT 1ª de la Ley 9/2006, que el referido sometimiento resultaba inviable. La decisión de inviabilidad no tiene motivación, cuando está

en la Costa da Morte, por lo que tiene un extraordinario valor y sus determinaciones han de ser analizadas para comprobar el impacto y efectos sobre el medioambiente de las mismas.

SEGUNDO

Fundamentación jurídica de la demanda:Nulidad del Plan General de Ordenación Municipal de Muxía por no haberse sometido al procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

Se remite al artículo 13 de la Directiva 2001/42/CE en relación con su artículo 3, que disponen la obligación de someter al procedimiento de evaluación ambiental estratégica los planes y programas que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente; así como a la Ley 21/2013, artículos 6 y 7 y artículo 5.b) de la Ley 6/2007, que contienen esta misma obligación, a fin de valorar sus efectos significativos sobre el medio ambiente; y artículo 45.4 de la Ley 42/2007 . Indica que no es una excusa la urgencia -la aprobación inicial es de 10 años antes-. Y que no hay justificación para la decisión de no someterlo a la evaluación ambiental. Cita las STS 23 de diciembre de 2014 y de 10 de noviembre de 2015, así como que el territorio de Muxía en parte está incluído en la Red Natura. Los artículos 84.4 y 86.1.g) de la LOUGA y 3, 4 Y 7 Y DT 1ª de la Ley 9/2006 .

La Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental, en su artículo 6 contiene el ámbito de Aplicación de la Evaluación Ambiental Estratégica, disponiendo que "1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una Administración pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma, cuando:

  1. Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura,acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo; o bien,

  2. Requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

  3. Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V.

  4. Los planes y programas incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor".

    Mientras que en el artículo 7 contiene el ámbito de aplicación de la Evaluación de Impacto Ambiental con relación a los proyectos.

    Y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental, sobre el régimen Transitorio, establece que "1. Esta ley se aplica a todos los planes, programas y proyectos cuya evaluación ambiental estratégica o evaluación de...

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