STS, 22 de Julio de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:5095
Número de Recurso9737/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ARGENTONA, representado por el Procurador Sr. Velasco Fernández, contra Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Cataluña, de fecha 20 de febrero de 2003, confirmado en súplica por otro de fecha 1 de julio de 2003, sobre demolición de edificaciones construidas con licencia anulada.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, D. Pedro Francisco, D. Pedro Y D. Braulio, representados por el Procurador Sr. Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento de ejecución del recurso contencioso-administrativo número 620/89 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Cataluña, con fecha 20 de febrero de 2003, dictó Auto cuya parte dispositiva "ACUERDA: Otorgar al Ayuntamiento demandado un último plazo de 30 días para el exacto cumplimiento del contenido de la sentencia firme, debiendo caso de ser necesario proceder al derribo de las edificaciones sin licencia a que su texto se refiere por vía subsidiaria, con apercibimiento en otro caso de adoptarse las medidas prevenidas en el artículo 112, a cuyo efecto deberá manifestar a esta Sala en el mismo plazo el nombre de la autoridad o funcionario encargado del cumplimiento de este requerimiento, entendiéndose en otro caso como tal el Sr. Alcalde. Sin expresa imposición de costas".

Dicho Auto fue recurrido en súplica por la representación procesal del Ayuntamiento demandado, resolviéndose éste por otro Auto de fecha 1 de julio de 2003 que acuerda desestimarlo y confirmar el recurrido.

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado e interpuesto recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ARGENTONA, al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y por entender que resuelve cuestiones (la demolición de las edificaciones y de la urbanización realizadas conforme a las licencias anuladas) no decididas, directa o indirectamente, en el fallo que se ejecuta, con vulneración del artículo 103.2 de la Ley Jurisdiccional.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte resolución por la que, estimando los motivos en que se funda el presente recurso, case el Auto recurrido".

TERCERO

La representación procesal de D. Pedro Francisco, D. Pedro Y D. Braulio se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que lo declare inadmisible y, en su caso, lo desestime por no ser procedente en Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 10 de mayo de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

Con fecha 4 de julio de 2005, esta Sala dictó providencia del siguiente tenor: "Dado que no concuerdan las personas que se nombran como representadas en los escritos de personación y de oposición que presentó el Procurador Sr. Ferrer Recuero, requiérase a dicho Procurador para que, en el plazo de tres días, exponga a la Sala las aclaraciones que tenga por convenientes, con apercibimiento de que, de no hacerlo así, se tendrá por no presentado el escrito de oposición"; cumplimentando la parte el requerimiento efectuado mediante escrito, presentado con fecha 18 de julio siguiente, en el que manifiesta que en el escrito de oposición al recurso se puso por error el nombre de Bernardo y otros, cuando en realidad es Pedro Francisco, Pedro y Braulio.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No apreciamos que concurra ninguna de las causas que la parte recurrida invoca en defensa de su petición de que el recurso de casación sea inadmitido. Así:

  1. Dicho recurso, aunque se entendiera fundado -y no es realmente así- en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, no carece de interés casacional, pues se suscita en él, como luego veremos, una cuestión que sí posee suficiente contenido de generalidad, ya que se refiere, en suma, a cuales deban ser los efectos de las sentencias que sólo contienen un pronunciamiento de anulación de las licencias de obra impugnadas.

  2. Aquella parte admite que se trata de un asunto de cuantía indeterminada, por lo que no le es de aplicación la causa de inadmisión referida a los asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas.

  3. La tesis que defiende la parte recurrente es, precisamente, que el Auto aquí recurrido resuelve cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia en ejecución. Por ello, en la hipótesis de que no sea así, el pronunciamiento que debe recaer no es el de inadmisión, sino el de desestimación. Y

  4. Habiéndose preparado el recurso de casación en septiembre de 2003, antes por tanto de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, habrá que estar a lo que entonces disponía el artículo 8.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y no a lo que ahora dispone, tras esa reforma, el artículo 8.1 de esta Ley, pues es esto lo que se desprende de la Disposición transitoria tercera.2 de la Ley 29/1998, no modificada por la Disposición transitoria décima de aquella Ley Orgánica. Y estando a lo que entonces disponía aquel artículo 8.1.c), no cabe afirmar que el recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la sentencia ahora en ejecución fuera de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pues no se nos proporciona el dato referido a la cuantía del presupuesto de las obras de edificación y uso del suelo.

SEGUNDO

El Auto aquí recurrido, de fecha 20 de febrero de 2003, que otorga al Ayuntamiento un último plazo de 30 días para el exacto cumplimiento del contenido de la sentencia firme, trasluce con toda claridad la idea de que ese cumplimiento conlleva el derribo de las edificaciones sin licencia a que se refiere el texto de la sentencia. Así se dice en su parte dispositiva y en el razonamiento jurídico en que se sustenta, del siguiente tenor: "En el caso concreto, la sentencia recaída en autos anula determinadas licencias de obras en su momento otorgadas por el Ayuntamiento demandado que, no obstante haber acordado su anulación mediante la resolución adoptada por su Comisión de Gobierno el día 19 de noviembre de 2002, pretende mantener las construcciones a que las licencias anuladas se refieren, so pretexto de una posible legalización futura, cuando a la fecha de hoy carecen de licencia alguna".

Tal idea se reitera con la misma claridad en el Auto desestimatorio del recurso de súplica, dictado el 1 de julio de 2003, en cuyo razonamiento se lee lo siguiente: "La sentencia firme recaída en el proceso anula las resoluciones administrativas impugnadas, relativas al otorgamiento de determinadas licencias municipales de obras de construcción referidas a ciertas parcelas, ... Y, siendo ello así, es de una evidencia irrefutable que las construcciones fundamentadas en el otorgamiento de tales licencias han devenido ilegales, precisamente por carecer de licencia, como a fecha de hoy carecen y admite la propia Administración recurrente. Y ello con independencia del tratamiento jurídico a otorgar, en su momento y caso, a una hipotética concesión de licencia posterior sobre la base de cualquier modificación de la normativa urbanística vigente en su momento. No existiendo, por lo demás, actuación urbanística más proporcionada que la que ordena el derribo de lo ilegalmente construido, en el caso y como queda dicho, por carecer de licencia".

TERCERO

Se sostiene en el recurso de casación que esa decisión de la Sala de instancia, de demolición de las edificaciones levantadas al amparo de las licencias anuladas, resuelve cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en el fallo que se ejecuta, pues éste, contenido en la sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2000, anuló las resoluciones administrativas impugnadas, "sin mayores especificaciones, ni ulteriores aclaraciones sobre el alcance de esta ilegalidad en orden a la demolición, total o parcial, de las tres viviendas". La sentencia no determina -añade la parte- si las edificaciones invadían materialmente la traza del paso peatonal o si se situaban a distancia menor de la autorizada por el planeamiento respecto al expresado paso peatonal; y tampoco concreta si invaden el suelo calificado como vial por el planeamiento general municipal o la franja de retranqueo exigida; existiendo un informe técnico del que cabe deducir que el respeto de la legalidad no exige la íntegra demolición de las obras y edificaciones amparadas en las licencias anuladas.

CUARTO

El recurso de casación debe ser desestimado, pero no sin hacer algunas precisiones e indicaciones. En efecto:

  1. Debe ser desestimado, pues es jurisprudencia de este Tribunal Supremo la que afirma con reiteración que tratándose de obras realizadas al amparo de una licencia que contraviene normas urbanísticas, la anulación de ésta comporta la obligación de demolición de aquéllas; de suerte que, ni la sentencia que acuerda ésta, aunque no hubiera sido pedida, es incongruente, ni se rebasa el sentido del título ejecutivo cuando se ordena tal demolición en la fase de ejecución pese a que el título sólo contuviera explícitamente el pronunciamiento anulatorio de la licencia (por todas, pueden verse las sentencias de 3 de julio de 2000, 19 de noviembre de 2001, 26 de julio de 2002 y 7 de junio de 2005, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 2061/1995, 4060/1999, 3303/2000 y 2492/2003). Por tanto, anuladas las licencias debe, en principio, demolerse las obras realizadas a su amparo. La Sala de instancia no ha rebasado, también en principio, el sentido del título ejecutivo.

  2. Decimos en principio, pues es necesario completar nuestro razonamiento con las siguientes precisiones e indicaciones: El Ayuntamiento sostiene que aquellas edificaciones levantadas al amparo de las licencias anuladas podrán ser legalizadas en parte; lo que hace con apoyo en un informe técnico, pero no sin trasladar un componente de incertidumbre acerca de lo que finalmente podrá ser legalizado. Ello no supone más que anunciar la posibilidad de un evento futuro; posibilidad que por si sola, mientras no se produzca, no hace que la decisión de la Sala de instancia aquí recurrida deba ser tachada, ahora, de contradictoria o de no ajustada al título ejecutivo. Cuando el Ayuntamiento, titular de la potestad urbanística, adopte, si lo adopta, el acuerdo de legalización, y cuando el Tribunal, titular de la potestad de ejecución de la sentencia firme, compruebe que tal acuerdo no contradice el sentido del fallo que ejecuta, entonces, sólo entonces, podrá afirmarse que la orden de demolición ha de ceñirse a la parte no legalizada. Y todo esto sin olvidar que la Ley 29/1998 impone a la Administración el deber de llevar a puro y debido efecto la sentencia y de practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en su fallo dentro de un determinado plazo, que lo es, como regla general, el de dos meses (artículo 104, números 1 y 2); y que, consecuentemente con ello, le impone la carga procesal de promover incidentes de ejecución, bien cuando prevea que, en atención a las circunstancias del caso, necesita un mayor plazo para poder adoptar decisiones como aquella que anuncia de una posible legalización, bien cuando entienda que existen cualesquiera otras cuestiones planteables en la ejecución y necesitadas de un pronunciamiento del Tribunal competente (artículo 109). Lo que la Ley 29/1998 no autoriza es rebasar aquel plazo sin promover los incidentes oportunos, manteniendo indefinidamente la situación de ilegalidad de lo construido so pretexto de que es posible una legalización parcial. Ni autoriza tampoco que si llegan a promoverse incidentes de tales características, esto es, planteables en la ejecución y necesitados de un pronunciamiento del Tribunal competente, no se tramiten y resuelvan con la prontitud debida y con respeto del derecho de defensa de todos aquellos que puedan resultar afectados en sus derechos e intereses legítimos.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Ayuntamiento de Argentona interpone contra el Auto que con fecha 20 de febrero de 2003 -luego confirmado en súplica por el de fecha 1 de julio del mismo año- dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento de ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo número 620/1989. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado de la parte recurrida se fija en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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