STSJ Cataluña 1400/2011, 22 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1400/2011
Fecha22 Febrero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2007 - 0001234

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 22 de febrero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1400/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Consuelo y Cipriano frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 14 de Mayo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 384/2007 y siendo recurridos Candido, Fernando, Leandro, Musaat y Liberty Seguros, Cia. de Seguros y Reaseguros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de Julio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de Mayo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Se DESESTIMA la EXCEPCIÓN DE LEGITIMACIÓN ACTIVA planteada por el demandado Candido .

Se ESTIMA la EXCEPCIÓN DE LEGITIMACIÓN PASIVA planteada por la demandada LIBERTY INSURANCE, absolviendo en consecuencia a la aseguradora de los pedimentos efectuados en su contra, con todos los pronunciamientos que le sean favorables.

Se ESTIMA la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN POR RAZÓN DE LA MATERIA Y DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA planteada por el demandado D. Leandro y la compañía MUSSAT, absolviendo en consecuencia a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra con todos los pronunciamientos que les sean favorables. Se ESTIMA la EXCEPCIÓN DE INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO Y DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA planteada por el demandado D. Fernando, absolviendo en consecuencia al mismo de los pedimentos efectuados en su contra con todos los pronunciamientos que se sean favorables.

Se DESESTIMA la EXCEPCIÓN DE PREJUDICIALIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA planteada por el demandado Fernando .

Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª Consuelo Y D. Cipriano contra D. Candido absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra con todos los pronunciamientos que le sean favorables".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El día 27/07/2006 D. Jose Ignacio sufrió un accidente de trabajo en el interior de la obra en construcción sita en Mataró C/ Pujol nº 9 con resultado de muerte consistiendo la obra en una CONSTRUCCIÓN DE PLANTA BAJA + TRES PLANTAS, PISO-BAJO CUBIERTA CON ENTRADA PRINCIPAL A LA CALLE PUJOL Nº 9 CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA POR PLANTA DE 100 M2.

    En el momento de producirse el accidente en la obra había medidas de seguridad consistentes en tablones sujetos al premarco que tapaban los ventanales.

  2. - El promotor de la obra es Fernando, habiendo firmado un contrato para la construcción de la misma con el contratista Candido, siendo el aparejador Leandro, teniendo éste concertada una póliza de responsabilidad civil con la Compañía MUSSAT siendo la misma de vigencia desde el 1/01/2006 hasta el 31/12/2006 con el límite de cobertura de 100.000 euros.

  3. - Sr. Fernando firmó una póliza de todo riesgo con la aseguradora Liberty, consistiendo la naturaleza del riesgo, obras de reforma y adecuación de locales comerciales y siendo el período de cobertura de:

    -Duración de los trabajos (Garantía básica) de 29/03/2005 al 1/04/2006.

    -Duración de las pruebas (Garantía E): Excluida.

    -Duración del Mantenimiento (Garantía F): desde el 1/04/2006 al 1/04/07.

    Esta póliza es una póliza temporal, y transcurrido el período mencionado la póliza quedará anulada automáticamente.

  4. -.- El día 5 de junio de 2007, los actores presentaron papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliaciones de Mataró del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya. El día 21 de junio de 2007 se celebró el acto de conciliación con la comparecencia de ambas partes terminando el acto con el resultado de intentado sin efecto. (Folio 81).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Concretamente el fallo de la resolución de instancia desestima en el fondo la pretensión planteada contra Candido y estima las excepciones opuestas por los restantes codemandados.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandante en suplicación y ante todo hay que dejar claro que en el escrito de recurso solo se pretende la condena solidaria de Candido, Leandro y la aseguradora Mussat por lo tanto la Sala no se pronunciará sobre la posible responsabilidad de otros codemandados absueltos .

El recurso se articula bajo el doble amparo procesal de los apartados b) y c) del art 191 de la LPL .

Nos ocuparemos en primer lugar de la revisión del relato fáctico en el que se pide se incluyan tres adiciones.

El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la revisión solicitada solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador .Es también imprescindible que la modificación o adición que se pidan sean relevantes para la resolución del recurso pues de lo contrario carecerían en la práctica de cualquier eficacia. En este caso la insuficiencia de hechos probados de la sentencia recurrida es evidente y no se procede a la declaración de nulidad de la misma por no haberlo solicitado ninguna de las partes y prohibir hacerlo de oficio el art 240 de la LOPJ . Es por ello que resulta de extraordinaria importancia el estudio de las adiciones pretendidas que deben contribuir, junto con algunas afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia con valor de hecho probado a que la Sala disponga de los elementos de hecho suficientes para resolver el recurso.

Se pide en primer lugar la adición de un hecho probado en el que se diga que Jose Ignacio y su hermano Edmundo eran los empleados encargados de realizar los trabajos de enyesado en la obra en construcción sita en Mataró C Pujol nº 9 . Esta afirmación puede incluirse en el redactado pues no es ni siquiera negada en la resolución recurrida que reconoce la relación laboral del fallecido en el accidente con Candido y el encargo de realizar el enyesado.

A continuación se solicita que se diga que el 20 de Julio de 2006 empezaron a enyesar la planta segunda pues la planta baja encubierta estaba casi enyesada. Para fundamentar esta adición se cita un documento con eficacia revisora obrante al folio 661. Ahora bien la sentencia del juzgado de lo Social nº 1 de Mataró de 23 de septiembre de 2009 que es firme, indica que los trabajos se iniciaron el 24 de Julio de 2007 (sin duda por error material se menciona el año 2007 cuándo el año en que ocurrieron los hechos es el 2006). La consecuencia de ello es que es evidente que los trabajos de enyesado comenzaron antes del día 27 de julio de 2006 fecha del accidente y así debe hacerse constar en el redactado de hechos probados.

SEGUNDO

Se solicita a continuación la adición de una declaración en la que se diga que le coordinador en materia de seguridad era Leandro . Esta manifestación es irrelevante e innecesaria porque tal condición ni siquiera ha sido negada por el referido demandado. Finalmente se pide que se incluya una nueva adición con una serie de declaraciones que el recurrente extrae del informe técnico sobre el accidente mortal sufrido por Jose Ignacio del Centre de Seguretat y Condicions de Salut en el Treball de Barcelona y de la DGRL del Departament de Treball e Industria y del informe de la Inspección de Trabajo. Resulta trascendente incluir y adicionar a la declaración de probanza algunas de las conclusiones de este último informe por la presunción de certeza de que este goza y la objetividad que debe suponerse a un informe de dicho organismo.

De dicho informe se desprende que A) Jose Ignacio...

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