SAP Cádiz 253/2007, 24 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
ECLIES:APCA:2007:1339
Número de Recurso79/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución253/2007
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 253/07

PRESIDENTE:

D. MANUEL BLANCO AGUILAR

MAGISTRADOS:

D.MANUEL ESTRELLA RUIZ

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CÁDIZ

PA 361/03

DIMANANTE DE LAS DP 901/01

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAN FERNANDO

ROLLO DE SALA Nº 79/06

En la Ciudad de Cádiz, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Inocencio, Luis Carlos, Eusebio y el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. DOÑA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 20 de enero de 2006, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

    "Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Carlos Daniel de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones.

    Debo CONDENAR y CONDENO a Luis Carlos, sin que concurra circunstancia modificativa alguna, como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 en relación con el art. 138 CP, a la pena de UN AÑO de prisión y como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores de los arts. 316 y 318 CP en concurso ideal del art. 77.2º.3º CP, a la pena de NUEVE MESES de prisión y NUEVE MESES de multa con una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con la accesoria legal de inhabilitación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como por igual período inhabilitación para el ejercicio de su profesión de Encargado de Obras.

    Debo CONDENAR y CONDENO a Inocencio, sin que concurra circunstancia modificativa alguna, como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 en relación con el art. 138 CP, a la pena de UN AÑO de prisión y como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores de los arts. 316 y 318 CP en concurso ideal del art. 77.2º.3º CP, a la pena de NUEVE MESES de prisión y NUEVE MESES de multa con una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con la accesoria legal de inhabilitación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como por igual período inhabilitación para el ejercicio de su profesión de Arquitecto.

    Debo CONDENAR y CONDENO a Eusebio, sin que concurra circunstancia modificativa alguna, como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 en relación con el art. 138 CP, a la pena de UN AÑO de prisión y como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores de los arts. 316 y 318 CP en concurso ideal del art. 77.2º.3º CP, a la pena de NUEVE MESES de prisión y NUEVE MESES de multa con una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con la accesoria legal de inhabilitación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como por igual período inhabilitación para el ejercicio de su profesión de Arquitecto Técnico.

    Que igualmente debo condenar y condeno en calidad de responsables civiles, a Luis Carlos, Inocencio y Eusebio, a indemnizar solidariamente a la viuda María Purificación en la cantidad de 90.619,92 euros y a cada hijo menor, Romeo y Marí Trini, en la cantidad de 37.758,30 euros a cada uno, más el interés legal del dinero y las costas causadas en este procedimiento. Respecto a la responsabilidad subsidiaria de la Constructora María del Pilar respecto a Luis Carlos, La promotora Francisco León Oneto S.L. y la directa de las compañías Asemas y Mussat respecto al arquitecto y arquitecto técnico respectivamente y la entidad aseguradora Segur Caixa, no puede declararse responsabilidad alguna al no haber estado ni representadas ni defendidas en el acto del juicio, sin perjuicio de la posible reclamación por la vía jurisdiccional civil."

  2. - Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

  3. - En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

    UNICO.- No se aceptan los de la sentencia de instancia, que quedan redactados del siguiente tenor literal:

    Jose Ángel y su hermano Ángel Jesús, oficial y peón de albañilería respectivamente, se encontraban realizando las obras de emparchado de vigas de la fachada de un edificio en construcción en la calle Real de San Fernando. Para realizar esta tarea se utilizaba un andamio colgante o bamba sujeto a dos pescantes instalados en la azotea del edificio. Como la fachada del edificio presentaba unas cornisas de aproximadamente unos 80 cms., para desplazar el andamio lo apoyaban sobre la cornisa calzándolo con tacos de madera para evitar el vuelco y uno u otro accionaba las poleas de éste para colocarlo a la altura necesaria para trabajar en la zona a reparar. Cada vez que terminaban el tramo de fachada cubierto por el largo de la plataforma del andamio, se trasladaba éste y los pescantes que lo sujetaban desde la azotea hacia la zona inmediatamente contigua. Con anterioridad en las mismas funciones de acabado de la otra fachada del edificio situada en la calle Santo Entierro se habían realizado las tareas de esa forma, teniendo conocimiento de ello, los acusados, el Arquitecto Inocencio y el Arquitecto Técnico Eusebio, que ostentaban la dirección facultativa de la obra, y el encargado de obra Luis Carlos.

    Sobre las 13:00 horas del día 29 de agosto de 2001, realizando las tareas de desplazamiento del andamio en la forma expuesta anteriormente, y para las que siempre llevaba el arnés de seguridad colocado, Jose Ángel, que se encontraba en la azotea, observa que uno de los cables no llega hasta el pescante ya que el andamio no se había movido de sitio por lo que la longitud del cable no daba para alargarlo hasta el pescante, por lo que decide bajar hasta el andamio, mientras su hermano Ángel Jesús que se encontraba en la azotea sujeta uno de los cables. Una vez en el andamio y sin que llevara arnés colocado, Jose Ángel acciona la máquina de elevación en el sentido de descenso para conseguir soltar cable y que su hermano pudiera colocarlo en el pescante correspondiente, en ese momento, el andamio se desplazó sobre la cornisa quedando en posición vertical sujeto por el único cable que lo sujetaba precipitándose el trabajador al vacío falleciendo.

    El arquitecto técnico Eusebio estuvo de vacaciones del 21 al 31 de agosto de 2001.

    Los arquitectos Inocencio y Carlos Daniel fueron los autores del Plan de Seguridad y eran los coordinadores de seguridad de la obra.

    La empresa constructora encargada de la obra era María del Pilar y la promotora Francisco León Oneto S.L. Las compañías ASEMAS y MUSSAT son aseguradoras de la responsabilidad civil del Arquitecto y del Aparejador, sin que ninguna de las mencionadas hayan estado representadas ni defendidas en juicio.

    El fallecido Jose Ángel se encontraba casado con María Purificación y tenía dos hijos, Marí Trini y Romeo, nacidos el 3 de junio de 1987 y el 25 de agosto de 1991, respectivamente, su madre anciana está impedida en silla de ruedas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen respectivos recursos de apelación frente a la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 361/03 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, que condenó a Inocencio, Eusebio y Luis Carlos, respectivamente arquitecto, arquitecto técnico y encargado, como autores de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 del CP. y de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del CP los citados acusados, así como el Ministerio Fiscal.

Coinciden los apelantes condenados en que se ha producido error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 142 y 316 del Código Penal.

Respecto al error en la valoración de la prueba mantiene en primer lugar la representación de los arquitectos Sr. Inocencio y Eusebio que no se produjo la reunión a que hace referencia la sentencia, entre ellos, el encargado de la obra, Luis Carlos y el trabajador fallecido.

La sentencia del TS 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia se refleja, con valor de hecho probado, que se llega a la convicción de la existencia de la reunión, "no porque lo haya manifestado el encargado de la obra sino porque resulta bastante dudoso que un oficial de albañilería por si solo y por mucha experiencia que tuviera en andamios hubiera acometido una función sin ponerlo en conocimiento de la dirección facultativa de la...

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