STSJ Galicia 46/2022, 1 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2022
Fecha01 Febrero 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00046/2022

Tribunal Superior de Justicia de A CORUÑA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección segunda

Procedimiento AP 4259.2021

S E N T E N C I A

ILMOS. MAGISTRADOS :

JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ

JULIO-CESAR DIAZ CASALES

ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR

En A CORUÑA, a 1 de febrero de 2022

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Magistrados relacionados al margen, los autos del RECURSO DE APELACION 0004218 /2021 entre partes, como apelante Don Bruno representado por la Procuradora Doña Margarita Pereira Rodríguez y asistido por la letrada Doña Lucia Santiso Rolan y como apelado Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa representado por el Procurador Don José Portela Leiros y asistido por el letrado Don Pedro Domingo Palomino Barba y Don Doroteo representado por la procuradora Doña Encarnación Fernández Sánchez y asistido por el letrado Don Xose Anton Barreiro Pereira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso de apelación por Don Bruno representado por la Procuradora Doña Margarita Pereira Rodríguez y asistido por la letrada Doña Lucia Santiso Rolan contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 2 de Pontevedra de fecha 20 de julio de 2021 derivado del procedimiento ordinario 292.2020.

SEGUNDO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso recurso de apelación, con base a los hechos y antecedentes de hechos que se tuvo a bien exponer, suplicando se dicte sentencia por la que estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la apelada en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, reiterando la oposición al recurso de apelación y en su día admitido; y, previos los demás trámites legales previstos, eleve los autos y el expediente administrativo en unión de los escritos presentados por las partes a la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente para su resolución, y, en su virtud, conf‌irme la sentencia impugnada.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, se señaló para la votación y fallo el día 27 de enero de 2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Parada López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento.

Se dirige la presente apelación por Don Bruno representado por la Procuradora Doña Margarita Pereira Rodríguez y asistido por la letrada Doña Lucia Santiso Rolan contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 2 de Pontevedra de fecha 20 de julio de 2021 derivado del procedimiento ordinario 292.2020 con la siguiente parte dispositiva: "Desestimo el recurso contencioso-administrativo, presentado por la Procuradora Dª Margarita Pereira Rodríguez, en representación de D. Bruno, contra la resolución del Concello de Vilagarcía de Arousa, de 15 de septiembre de 2020, por la que se desestima el recurso de reposición contra la orden de demolición de vivienda habitual del demandante, dada en resolución de 29 de mayo de 2019. Las costas se imponen a la parte demandante, sin que su cuantía exceda de 500 euros, más IVA, para cada una de las demandadas."

SEGUNDO

Recurso.

Se presenta recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE 30 DE JULIO DE 2018 POR LA QUE SE ACUERDA LA NULIDAD DE LA LICENCIA concedida a mi mandante en el año 2002 para la construcción de la que es su vivienda habitual.

Frente a lo expuesto en la sentencia, de la que se desprende que la Administración podría demoler directamente la vivienda del actor por carecer a de licencia (tal es la situación a día de hoy al haberse decretado nula la existente), sin tramitar procedimiento administrativo alguno, esto es, dictar una orden de demolición directa, resulta obligado recordar la existencia y plena vigencia de los artículos 9.1 y 3, y 103 de la Constitución Española. Para que LA EJECUCIÓN MATERIAL DE LA DEMOLICIÓN FUERA EJECUTABLE INEXCUSABLEMENTE TENDRÍA QUE EXISTIR EL TÍTULO EJECUTIVO VÁLIDO EN VÍA ADMINISTRATIVA, y la declaración de nulidad por sí misma no lo es.

Por consiguiente, el juzgador "a quo" debió entrar en el fondo del asunto, y analizar si, tal y como invoca esta parte, ha operado la caducidad del plazo legalmente previsto para incoar el único procedimiento que permite a la Administración demoler una edif‌icación sin licencia. Así pues, habiendo transcurrido más de seis años desde la total f‌inalización de las obras, la acción ejercitada por esa Alcaldía para la restauración de la legalidad urbanística está CADUCADA, siendo la resolución que pone f‌in al procedimiento NULA DE PLENO DERECHO

Dado que el procedimiento efectivamente incoado por la Administración ha sido el REPOSICIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA regulado en la LSG, y no otro, los administrados estamos amparados por el principio de buena administración que la jurisprudencia extrae del art. 103 de la Constitución.

Uno de los motivos que fundamenta la demanda de esta parte es la nulidad de la resolución de 30.07.2018 por la que se declara la nulidad de la licencia, que entendemos ha de ser valorada en el presente procedimiento por los motivos ya expuestos en las precedentes alegaciones, y por ende, por aplicación del principio de economía procesal, ya que de ser inadmitida se interpondrá el correspondiente recurso contencioso-administrativo en contra de la desestimación de la revisión de of‌icio de la declaración de nulidad de la licencia.

En los presentes autos no podemos, ni debemos olvidar que lo que está sometido a Litis es la validez o no de la orden de demolición de la vivienda habitual de mis mandantes (un matrimonio de 70 años), a los que se les concedió licencia sobre una parcela de suelo urbano, cuyo único desajuste con el planeamiento consiste en una concreta circunstancia: un error de planeamiento.

TERCERO

El juicio de la Sala.

Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia.

  1. - MOTIVO DE RECURSO. - NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE 30 DE JULIO DE 2018 POR LA QUE SE ACUERDA LA NULIDAD DE LA LICENCIA concedida a mi mandante en el año 2002 para la construcción de la que es su vivienda habitual.

    Respecto a este debate en el que insiste la parte y que ya reprodujo en su demanda señalar que la pretendida "nulidad de pleno derecho" de la resolución de 30 de julio de 2018 por la que anuló la licencia otorgada al Sr. Bruno en el año 2002 no puede ser estimada ni valorada en la presente litis en tanto que la resolución de 30 de julio de 2018 es un acto f‌irme y consentido, que no fue recurrido ni en vía administrativa ni jurisdiccional y sobre el que tampoco fue promovida la revisión de of‌icio o en su caso aun promovida no consta resolución en estos momentos favorable a la argumentación de la parte.

    Todo ello unido a que la resolución que se recurre en este acto es la resolución del Concello de Vilagarcía de Arousa, de 15 de septiembre de 2020, por la que se desestima el recurso de reposición contra la orden de demolición de vivienda habitual del demandante, dada en resolución de 29 de mayo de 2019.

    El motivo debe de ser desestimado.

  2. - MOTIVO DE RECURSO: Frente a lo expuesto en la sentencia, de la que se desprende que la Administración podría demoler directamente la vivienda del actor por carecer de licencia (tal es la situación a día de hoy al haberse decretado nula la existente), sin tramitar procedimiento administrativo alguno, esto es, dictar una orden de demolición directa, resulta obligado recordar la existencia y plena vigencia de los artículos 9.1 y 3, y 103 de la Constitución Española. Para que LA EJECUCIÓN MATERIAL DE LA DEMOLICIÓN FUERA EJECUTABLE INEXCUSABLEMENTE TENDRÍA QUE EXISTIR EL TÍTULO EJECUTIVO VÁLIDO EN VÍA ADMINISTRATIVA, y la declaración de nulidad por sí misma no lo es.

    En este aspecto la parte confunde la situación en que se encuentra la edif‌icación y de lo actuado en el expediente administrativo, así al decretarse la nulidad de la licencia, la obra actualmente carece de titulo habilitante, en este sentido se acredita del expediente administrativo que el 29 de abril de 2002 se otorgó licencia al demandante para la construcción de su vivienda familiar en la RUA000, posteriormente en fecha 3 de agosto de 2016 se acordó iniciar expediente para la revisión de of‌icio de la citada licencia.

    Tras los trámites procedimentales correspondientes en que se procedió a la revisión de la licencia, concluyeron en la resolución de fecha 30 de julio de 2018, en la que se declaró la nulidad de pleno derecho de la licencia indicada, al considerar la existencia de una causa de...

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