STS, 31 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha31 Octubre 2003

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, representado por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 21 de abril de 1999, contra instrucciones de la Confederación Hidrográfica del Ebro sobre técnico competente para firmar proyectos de aprovechamientos hidráulicos, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 19 de diciembre de 1995 la Confederación Hidrográfica del Ebro desestimó la reclamación formulada por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra las instrucciones elaboradas por aquel organismo el 25 de octubre de 1994 para el otorgamiento de concesiones hidrológicas, en el particular referente a la exigencia de que el proyecto presentado con la solicitud fuese firmado por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con el nº 126/96, en el que recayó sentencia de fecha 21 de abril de 1999 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 22 de octubre de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto de que trae causa el presente proceso son unas instrucciones elaboradas por la Confederación Hidrográfica del Ebro reguladoras del procedimiento a seguir por el otorgamiento de concesiones de agua con destino a riegos en las que se advertía que el proyecto que debía acompañar a la instancia, según lo previsto en el artículo 106.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 12 de abril (RDPH), había de ir firmado por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. Contra el extremo indicado formuló reclamación el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas que fue desestimada por acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 19 de diciembre de 1995. Contra este acuerdo interpuso dicha Corporación profesional recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que lo desestimó por sentencia de 21 de abril de 1999, contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ).

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la parte recurrente alega que la sentencia de instancia infringe los artículos 1 y 2.1 de la Ley 12/1986, de 1 de abril de donde, a su juicio, resulta que los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas tienen plenitud de atribuciones y facultades para elaborar y suscribir proyectos de aprovechamientos de aguas.

El examen del presente motivo de casación no puede abordarse con la amplitud con que se formula, en que parece solicitarse de la Sala una declaración general de reconocimiento de compentencias profesionales en favor de dichos titulados que excede de la función que corresponde a esta Jurisdicción. De acuerdo con ello el motivo ha de entenderse limitado a la verificación de si esas competencias profesionales reivindicadas por los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas son incompatibles con las instrucciones elaboradas por la Confederación Hidrográfica del Ebro para la presentación de solicitudes de concesiones de agua con destino a riegos en cuanto atribuyen a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos una intervención necesaria en la elaboración de los proyectos que han de presentarse con las correspondientes solicitudes y si es acertado el criterio de la Sala de instancia que, al desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Corporación recurrente contra dichas instrucciones, declara que los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos tienen una competencia exclusiva en materia de proyectos de aprovechamientos de aguas públicas.

Con este planteamiento el presente motivo de casación debe ser estimado. No es aceptable el criterio, implícito en él, de que no existen diferencias en las competencias profesionales entre Ingenieros Superiores e Ingenieros Técnicos, pero sí, en cambio, que el artículo 106.2 a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (RDPH), en cuyo desarrollo se han aprobado las instrucciones de que trae causa este proceso, esté pensando en los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos cuando se refiere al "técnico competente" que ha de firmar el proyecto que debe acompañar toda petición de otorgamiento de una concesión de aguas. Esta Sala, en sentencia de 15 de octubre de 1990, dictada con ocasión de un recurso directo contra el RDPH, ha declarado que la referencia al "técnico competente" que se contiene en ese precepto, así como las relativas al "técnico responsable" o al "técnico superior competente" que se contienen en otros preceptos de dicha disposición legal no puede entenderse como el reconocimiento de un monopolio a favor de un determinado cuerpo profesional, ni el de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, ni ningún otro, para proyectar las obras previstas en esos preceptos. No se trata de preceptos de atribución de competencias por lo que la determinación de cuál sea el técnico competente ha de efectuarse en atención al proyecto concreto de que se trate, teniendo en cuenta el nivel de conocimientos correspondiente a cada profesión.

No cabe fundar la exclusión de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas de la posibilidad de redactar cualquier tipo de proyectos de aprovechamientos de agua para el riego, como hace la sentencia de instancia, en la Ley 33/1992, de 9 de diciembre, porque esa ley se dictó con la única finalidad, expresa y paladinamente confesada en su Exposición de Motivos, de aplicar a dichos titulados en su integridad las previsiones de la Ley 12/1986, de 1 de abril. En efecto, esta ley reconoció a los Ingenieros Técnicos, dentro de su respectiva especialidad, y entre otras atribuciones, la de redactar y firmar proyectos que tuvieran por objeto "la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación" (artículo 2.1), y entre las materias que se cursan en las Escuelas Universitarias de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas figuran las correspondientes a la especialidad de Hidrología. No existe en esta ley, ni en ninguna otra, una delimitación clara de los criterios para diferenciar las atribuciones de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas y los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en proyectos de aprovechamientos de agua para riego, que por ello habrá de decidirse en función de la naturaleza y entidad del proyecto de que se trate, pero, por eso mismo, las instrucciones que nos ocupan, con la loable voluntad de simplificación que las anima, han incurrido en un exceso en el punto aquí debatido, que por ello, debe ser anulado.

Tampoco cabe amparar la competencia exclusiva de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en el Decreto de 23 de noviembre de 1956, regulador del Reglamento Orgánico de ese Cuerpo, porque se refiere a las funciones de un cuerpo de funcionarios, decididas por la Administración en virtud de un principio de autoorganización. La Ley 12/1986, de 1 de abril determina expresamente que lo establecido por ella no será directamente aplicable a los Ingenieros Técnicos vinculados a la Administración Pública por una relación de servicios de naturaleza jurídica administrativa, los cuales se regirán por sus respectivas normas estatutarias (Disposición Adicional).

TERCERO

Por lo expuesto procede estimar el presente motivo de casación, y sin necesidad de examinar los restantes, casar la sentencia de instancia y anular el extremo antes indicado de las instrucciones que dan lugar a este proceso.

CUARTO

Conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21 de abril de 1999.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Corporación profesional recurrente contra el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 25 de octubre de 1994 por el que se aprobaron determinadas instrucciones para el otorgamiento de concesiones de aguas para el riego, en el extremo relativo a que el proyecto presentado con la solicitud fuese firmado por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, extremo que anulamos por no ser ajustado al ordenamiento jurídico.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

12 sentencias
  • STSJ Andalucía 1128/2008, 1 de Abril de 2008
    • España
    • 1 Abril 2008
    ...14 de noviembre, artículo 15 del Real Decreto 928/1.998, de 14 de mayo y sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1.996, 31 de octubre de 2.003. En este caso el Magistrado de instancia se limita a mencionar en los hechos probados el contenido del acta de la inspección provincial ......
  • STSJ País Vasco 192/2019, 10 de Abril de 2019
    • España
    • 10 Abril 2019
    ...un proyecto de "abastecimiento, saneamiento, encauzamiento de rambla y camino de postas, de escasa dif‌icultad y presupuesto". La STS 31.10.03 (rec. 4476/1999 ) af‌irma que no existe una delimitación clara de los criterios para diferenciar las atribuciones de los Ingenieros de Caminos, Cana......
  • ATS, 8 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 8 Junio 2023
    ...la especialidad de Ingeniería Técnica de Obras Públicas, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y la STS de 31 de octubre de 2003 (casación 4476/1999). Y "De estas sentencias expuestas y otras varias, llegamos a diversas conclusiones. La primera, que debido a lo......
  • STSJ Andalucía 2291/2020, 13 de Julio de 2020
    • España
    • 13 Julio 2020
    ...infracción del principio general del derecho de "quien pide lo más, pide lo menos", aplicable al proceso laboral, invocando al efecto la STS de 31-10-03, y sostiene que acreditada la incorrecta clasif‌icación del trabajador dentro del grupo de operaciones del convenio como un supervisor de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR