STS, 26 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Beatriz , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio San Juan Gómez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 11 de enero de 1996 por la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre resolución de contrato y reclamación de daños y perjuicios seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Arenys de Mar. Es parte recurrida en el presente recurso la empresa "CONSTRUCCIONES PAMARPA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Vicente-Arache Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 6 de los de Arenys de Mar, conoció el juicio de menor cuantía número 89/92, seguido a instancia de "Construcciones Pamarpa, S.A." contra Dª Beatriz y D. Esteban , sobre resolución de contrato.

Por el Procurador Sr. Oliva Vega, en nombre y representación de "Construcciones Pamarpa, S.A. se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia estimando la demanda, declarando resuelto el contrato de compra-venta de 27 de marzo de 1991 (doc. núm. 1 de los acompañados), relativo al departamento o vivienda sito en el piso primero, puerta segunda, del Paseo DIRECCION000 núm. NUM000 , esc. A, de Pineda de Mar, condenando a los demandados a desalojar dicho departamento, dejándolo libre, vacuo y expedito y a disposición de su representada, con apercibimiento de lanzamiento en el caso de no verificarlo dentro del término que se les señale, condenando asimismo a los demandos a satisfacer solidariamente a su representada, en concepto de años y perjuicios la cantidad equivalente a la renta mensual de una vivienda de características análogas por todo el tiempo en que los demandados hayan ocupado el reseñado departamento o vivienda, entre la fecha del requerimiento judicial y la fecha del efectivo desalojo, ello con imposición de costas a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Beatriz , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda en su integridad con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe.". Por Auto de fecha 2 de septiembre de 1993 se declaró en rebeldía al codemandado D. Esteban .

Con fecha 9 de mayo de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que, estimando la demanda promovida por el Procurador D. Manuel Oliva Vega en nombre y representación de "Construcción Pamarpa S.A." contra D. Esteban y Dª Beatriz , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes en documento de 27 de marzo de 1991 sobre la vivienda sita en el piso primero, puerta segunda, del DIRECCION000NUM000 , escalera A, de la localidad de Pineda de Mar, que deberán los demandados dejar libre y expedita a favor de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciesen dentro del término que se les señale; y debo condenar y condeno a los citados demandados a que abonen a la demandante, solidariamente, en concepto de daños y perjuicios, una cantidad equivalente a la renta mensual de una vivienda de características análogas a la litigiosa por todo el tiempo que los demandados hayan ocupado la misma desde la fecha del requerimiento judicial a la del efectivo desalojo, que se concretará en fase de ejecución de sentencia; con imposición de costas a los demandados.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada D. Beatriz , que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Décimo Sexta, con fecha once de enero de mil novecientos noventa y seis y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Beatriz , contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arenys de Mar, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con expresa imposición de costas a la parte recurrente.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. San Juan Gómez, en nombre y representación de Dª Beatriz se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1504 del Código Civil, por errónea e incompleta interpretación y aplicación del mismo, así como infracción por inaplicación del art. 7, números 1 y 2 del Cc., así como la jurisprudencia respecto a los arts. mencionados.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 22 de mayo de 1.997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diecinueve de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 1.504 del Código Civil, así como el artículo 7-1 y 2 de dicho Cuerpo Legal, todo ello con inclusión de la jurisprudencia que los interpreta.

Este motivo debe ser desestimado.

En primer lugar se ha de decir que hacer entrar ahora en juego, como hace la parte recurrente, la presunta infracción del artículo 7-1 y 2 del Código Civil -buena fe y abuso de derecho-, supone el vicio procesal casacional denominado "alegación de cuestión nueva", lo cual está interdictado absolutamente en este recurso extraordinario, pues tal defecto ataca de lleno el principio de la tutela judicial efectiva determinado en el artículo 24-2 de la Constitución Española, ya que puede llevar dicha alegación sorpresiva a una situación de indefensión.

En cuanto a la alegación de una posible infracción en la aplicación del artículo 1.504 del Código Civil, hay que hacer resaltar dos datos que reafirman la suerte desestimatoria antedicha. Como son: a) Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales, a efectos de virtualidad como causa resolutoria es una cuestión de hecho cuya apreciación compete a la Sala de instancia y cuyas conclusiones deben ser respetadas en casación (por todas las sentencias de 5 de marzo y 2 de junio de 1.986); y b) La nueva jurisprudencia que ha rechazado una interpretación rigorista del concepto de voluntad "deliberadamente rebelde" e identificable con el impago doloso, sustituyendo tal interpretación como la constituida por un impago prolongado, duradero, injustificado o que frustre el fin del contrato y las legítimas aspiraciones del vendedor (por todas las sentencias de 10 de octubre de 1.994).

Y todo lo anterior debe ser aplicado al caso controvertido, ya que no puede justificarse razón alguna que impida la resolución, por el dato derivado de la circunstancia de haber pagado parte del precio, si ha dejado de pagar parte sustancial del mismo de una manera continua, como ha ocurrido, y que además se le ha hecho el requerimiento de resolución contractual que preconiza el artículo 1504 del Código Civil, a través de un acto de conciliación.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 del Código Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Beatriz , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 11 de enero de 1.996; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Condición resolutoria de la venta
    • España
    • Práctico Contratos Civiles Compraventas Especialidades por los pactos
    • 27 Abril 2023
    ... ... con la condición resolutoria Lo señala con claridad la STS 291/2021, 11 de Mayo de 2021: [j 4] La naturaleza de la resolución ... la doctrina general que destaca la Resolución de la DGRN de 4 de julio de 2014 [j 5] según la cual para que una sentencia que declara la ... nº 111/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 5 de Marzo de 2018 [j 26] constituye un incumplimiento esencial del contrato de compraventa la ... n.º 1362/2006, [j 33] STS de 11 de julio de 2008, RC n.º 1761/2001, [j 34] STS de 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3125/2000 [j 35] y ... ...
44 sentencias
  • SAP Madrid 157/2018, 30 de Abril de 2018
    • España
    • 30 Abril 2018
    ...la resolución". Asimismo STS 15 de julio 2003 y las que en ella se citan. (También SSTS 7 marzo 2008, 3 febrero 2006, 28 diciembre 2000, 26 julio 2001 y 18 abril 2002 ). En la actualidad la doctrina de esta Sala acerca del incumplimiento resolutorio no exige esta deliberada y rebelde volunt......
  • SAP Jaén 164/2011, 10 de Junio de 2011
    • España
    • 10 Junio 2011
    ...resolución " (Asimismo STS 15 de julio 2003, y las que en ella se citan). (También SSTS 7 marzo 2008, 3 febrero 2006, 28 diciembre 2000, 26 julio 2001 y 18 abril 2002 Acreditado en el caso de autos el dato objetivo del incumplimiento del precio, solo podría justificarse el mismo si se hubie......
  • SAP Barcelona 150/2020, 20 de Julio de 2020
    • España
    • 20 Julio 2020
    ...conforme a reiterada jurisprudencia relativa a todo incumplimiento de obligaciones contractuales ( SSTS de 28 de diciembre de 1999; 26 de julio de 2001; 30 de abril de 2002; 28 de septiembre Por tanto, la sentencia apelada no hace más que basarse en lo pactado entre ambas partes, en su part......
  • SJPI nº 6 219/2012, 19 de Septiembre de 2012, de Donostia-San Sebastián
    • España
    • 19 Septiembre 2012
    ...para la estimación de una situación de incumplimiento, una patente voluntad rebelde. (Entre otras, STS 3 Abril y 26 Septiembre 2.000 , 26 Julio 2.001 . 13 Noviembre y 23 Diciembre 2002 , 13 Febrero 2003 , 15 Julio 2003 ) ni siquiera es exigible la voluntad de incumplir, sino sólo el hecho o......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR