SAP Barcelona 150/2020, 20 de Julio de 2020

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2020:6686
Número de Recurso709/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución150/2020
Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178155658

Recurso de apelación 709/2018 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 797/2017

Parte recurrente/Solicitante: SCHINDLER SA

Procurador/a: Nuria Suñe Peremiquel

Abogado/a: JAVIER COBOS HERRERO

Parte recurrida: COM. PROP. AVENIDA000, NUM000 BCN

Procurador/a: Rafael Ros Fernandez

Abogado/a: Cristina Puertas Llobet

SENTENCIA Nº 150/2020

Magistrado: Sergio Fernández Iglesias

Barcelona, 20 de julio de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 797/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Nuria Suñe Peremiquel, en nombre y representación de SCHINDLER SA contra la sentencia de fecha 2.07.2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Rafael Ros Fernandez, en nombre y representación de COM. PROP. AVENIDA000, NUM000 BCN.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de "Schindler, S.A." contra la Comunidad de Propietarios del AVENIDA000

, número NUM000, de Barcelona, debo ABSOLVER a la demandada de la totalidad de las pretensiones interpuestas en su contra, con imposición a la demandante de las costas causadas en esta instancia."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio y recurso. Oposición de la comunidad demandada.

La mercantil SCHINDLER, S.A. presenta demanda de juicio verbal contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN AVENIDA000, NUM000 DE BARCELONA, en reclamación de la cantidad total de 4483,27 euros de principal.

Expone que el día 5 de abril de 2011 contrató con la comunidad demandada el servicio de mantenimiento del ascensor de la f‌inca, estableciéndose que la duración del contrato sería de cinco años, prorrogables por iguales periodos, mientras una de las partes no lo denuncie, cuando menos, con 30 días de antelación a su vencimiento.

Iniciado el contrato, y antes del vencimiento de su última prórroga -pero pasado el primer quinquenio, se añaderecibió en fecha 16.6.17 con efectos del mismo día notif‌icación de la demandada por la que resolvía el contrato.

Concluye diciendo que esa resolución anticipada le habría supuesto un quebranto económico que ascendería a la cantidad ya indicada, de conformidad con su pericial de documento 4.

También dice que la relación continúa vigente, porque no ha habido resolución convencional por ninguna de las causas del art. 1156 CC, y f‌inalmente solicita se dicte sentencia por la que se acuerde la resolución del contrato de mantenimiento, y se condene a la demandada a pagar a la demandante la cantidad ya expresada suma de dos conceptos, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y las costas de ese procedimiento.

La comunidad de propietarios demandada se opuso a la demanda presentada, por razones que no se reproducen en aras de brevedad.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta, y absuelve a la comunidad demandada de los pedimentos de la demanda, e impone las costas del procedimiento a la parte actora.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de SCHINDLER, S.A. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) Incongruencia omisiva de la sentencia apelada; 2) Error en la valoración de la prueba;

3) Infracción del art. 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; 4) La sentencia apelada conculca la doctrina del Tribunal Supremo en materia de resolución injustif‌icada de arriendo de servicios; 5)Infracción de los artículos 1256, 1124 y 1101 del Código Civil; 6) La parte habría demostrado los perjuicios reclamados por la resolución anticipada del contrato. La sentencia dictada incurre también en incongruencia omisiva e infringe la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo; 7) Error en la apreciación de la prueba.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se condene a la comunidad de propietarios en los términos interesados en la demanda, con expresa imposición a la misma de las costas de ambas instancias.

La parte demandada se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia apelada en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la adversa.

SEGUNDO

La duración del contrato, la resolución del mismo y la nulidad de la cláusula abusiva novena.

Es un hecho admitido que las ahora litigantes, en fecha 5 de abril de 2011 suscribieron un contrato de mantenimiento estándar de ascensor situado en el edif‌icio de la comunidad, conviniendo una duración inicial de cinco años, con renovación automática por cinco años, salvo que una de las partes comunique a la otra su decisión de no renovarlo con 30 días de antelación, como documento 2 de la demanda.

Las partes convinieron también una previsión para el caso de cambio de propietario del edif‌icio, y que cualquiera de las partes podía cancelar el acuerdo en cualquier momento, sin motivo legal alguno. Sin embargo, en caso de que una de las partes decida f‌inalizar el acuerdo antes de su terminación, quedaba obligado a indemnizar a la otra una cantidad igual al 50% del importe pendiente de facturar que se hubiere de abonar hasta la fecha de f‌inalización, incrementada en los descuentos acordados con el cliente por la duración del contrato, cláusula de condición general novena.

El día 16 de junio de 2017 la comunidad de propietarios optó por resolver el contrato comunicando esta decisión a la empresa de servicios (como documento número 3 de la demanda), alegando reiteradas quejas por sus servicios.

Se aceptan en su integridad los fundamentos de la sentencia de instancia, en orden a evitar inútiles reiteraciones, especialmente en cuanto reproduce la doctrina mayoritaria en esta Audiencia de Barcelona, con especial referencia a la sentencia de la Sección 1ª de la misma de 2 de mayo de 2018, o la de nuestra Sección 14ª de 7 de marzo de 2013, así como la invocación de la STS de 11 de marzo de 2014, que doy aquí por reproducida.

En síntesis, una vez sentado el estatuto o condición de consumidor de la comunidad demandada y la aplicación para resolver el litigio de la legislación relativa a las condiciones generales de la contratación, de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y de la Directiva 93/13/CEE, va de suyo la aplicación de la doctrina jurisprudencial en torno a la imposibilidad de moderación de las cláusulas del contrato, una vez declarada su abusividad, contenida en dicha sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014.

TERCERO

Incongruencia omisiva de la sentencia apelada

La apelante alega la incongruencia omisiva de la sentencia apelada en cuanto no recoge el que dice sería su argumento clave de la demanda, la negociación del contrato que no haría abusivas las cláusulas, pero no puedo acoger el motivo ante la evidencia de que la sentencia sí trata de la cuestión de la negociación, página 5 primer párrafo, al folio 71, en argumento compartido.

Además, el recurso contradice la escueta mención inicial de demanda a la supuesta negociación, a la vista del hecho primero de demanda en relación a sus fundamentos jurídicos II.3 y II.5 referidos en recurso, ya que precisamente dicho hecho primero distingue dos partes contractuales perfectamente diferenciadas, las condiciones particulares, que, según demanda, se negociarían expresamente, y las generales, donde estaría aquella cláusula recíproca de terminación del contrato, para, según dice, cualquiera de las partes pudiera poner f‌in al mismo -se añade que para ello no era necesaria cláusula ninguna, regido nuestro ordenamiento por el principio de libertad de contratación, según reiterada jurisprudencia.

Pues bien, la cláusula no cláusulas clave, dicha novena declarada abusiva, donde se regularía dicha terminación del contrato y se prevé, en un contrato de un lustro de duración, incluso pasado dicho primer quinquenio, una cláusula penal como la expuesta, se encuentra entre las generales que, a tenor de la contraposición con las particulares, la misma actora consideraría de forma implícita no negociadas expresamente, lo que cuadra perfectamente con la declaración de doña Milagrosa, quien f‌irmó el contrato por la comunidad.

Conforme a reiterada jurisprudencia dictada al hilo de lo dispuesto en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, fórmulas estereotipadas del tipo que consta en el contrato no acreditan tal negociación, ni la apelante demostró que concurriera en el contrato, estando a su carga tal prueba.

En cuanto a la supuesta bonif‌icación en el precio, no sería más que una medida comercial para retener clientela, incluso en contratos como el que nos ocupa en que se rescindió por la comunidad ya pasado el lustro de contratación inicial, por lo que con razón se incluyó en la tacha de nulidad por abusividad en la sentencia apelada.

Añade la parte apelante en su recurso que el contrato se negoció individualmente, así en cuanto a la duración, lo que no...

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