SAP Valencia 5/2009, 12 de Enero de 2009

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2009:365
Número de Recurso695/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2009
Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA nº 5

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 12 de enero de 2009.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de

2.008, recaída en autos de juicio ordinario nº 219 de 2007, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Quart de Poblet (Valencia), sobre incumplimiento contractual e indemnización por daños y perjuicios.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandantes reconvenidos doña Leonor y don Alvaro , representados por el procurador don Francisco Javier Baixauli Martínez y asistidos por la abogada doña Esther Cuerda Domingo, y como apelado el demandado reconviniente don Rubén , representado por la procuradora doña Paula García Vives y asistido del abogado don Jesús León Hidalgo.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:«Desestimar íntegramente la demanda presentada por Leonor y Alvaro frente a Rubén .

Estimar íntegramente la demanda reconvencional presentada por Rubén frente a Leonor y Alvaro , condenando a éstos a abonar al Sr. Rubén la cantidad de 1.550 € en concepto de principal, así como los intereses correspondientes a esa cantidad previstos en el artículo 1.108 del CC (intereses legales) desde la fecha de la interposición de la demanda reconvencional y hasta su completo pago.

Las costas serán abonadas por Leonor y Alvaro .»

SEGUNDO

La defensa de los actores reconvenidos interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis: La sentencia omite aplicar de la Ley 24/1984, General para la Defensa de los Consumidores y usuarios. Los demandantes son consumidores (art. 1.2 ) y es de aplicación su artículo 26 , que atribuye la carga de la prueba al empresario.

Error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación de los artículos 1281 y siguientes CC . Partiendo de la prueba principal del arquitecto D. Eduardo .

  1. - Acabado incompleto del lijado y preparación y posterior pintura. La sentencia concluye que no se pactó, en aplicación del art. 1282 CC , y atendiendo a las manifestaciones del pintor que testificó. En el presupuesto consta: "Pintura de paredes y techos de todo el chalet y la nueva ampliación por dentro, pintura plástica lavable colores a elegir", se contrató la pintura de todo el chalet. No hay lugar a dudas.

    2- Falta de colocación de piedra natural en el zócalo de la vivienda y en el pilar del porche, queda acreditado en el informe pericial. Como reconoció el demandando en su interrogatorio, se realizaron cambios que no constaban en el presupuesto. Y éste fue uno de ellos, pactándose que se pondría la piedra igual que en el resto del chalet (véase pág. 4 de! informe). En cualquier caso, consta en el informe que falta la preparación de la superficie y limpieza, y en el presupuesto consta "lucido de mortero de cemento en las paredes exteriores", valorado en el informe en el n°1 de la pág. 11.

  2. - Falta de colocación de las rejas. En el presupuesto consta la colocación de las rejas para tres ventanas, y como consta en el informe, en el chalet no había ninguna reja colocada.

  3. - Acera perimetral inacabada. Se incluye dentro de los metros cuadrados previstos en el presupuesto de correa de hormigón. Sí está contratado y por tanto debe estimarse en este sentido la demanda.

    El demandado pretende enmascarar bajo los conceptos técnicos cuantas partidas han sido contratadas, que ahora le sirven para negarlo. Lo que no ofrece lugar a dudas, es que los demandantes contratan una reforma de su vivienda, reforma que debe entenderse en su conjunto, con base en un presupuesto, cierto, pero dicho presupuesto incluye conceptos técnicos que mis representados, como cualquier persona, desconocen completamente, confiando de lleno en la profesionalidad del empresario que ha debido incluir todo el encargo de sus clientes.

    Dichos conceptos técnicos ahora le han servido al demandado para negar lo contratado, incluso llegándose a aprovechar del desconocimiento técnico que el Juzgador pueda tener también en la materia.

  4. - Defectos en el interior de la vivienda.

    Respecto a la falta de parte de la bancada de granito de la cocina, zócalo inferior así como puertas de la misma, en un primer momento no se solicitó, fue uno de los cambios que se produjeron. Y la sentencia omite la reclamación previa por la vía de conciliación, donde concreta lo que falta de la cocina, si no hubiere sido cierto no se habría reclamado.

    Respecto a las deficiencias de instalación eléctrica, la sentencia no valora el informe pericial, el cual no entra en la cantidad de enchufes o interruptores presupuestados y no colocados, sino en la falta de colocación de los mismos, y de conexiones. El electricista no va a afirmar que su trabajo no está bien realizado. El informe pericial es objetivo.

  5. - Falta de terminación de revestimientos del vallado de la parcela.

    La sentencia reconoce la falta del enlucido de la pared de la valla, puesto que consta en el documento n° 2 de la demanda, en la valoración de los daños y partes no ejecutadas, como explicó el peritoen la vista, corresponde al "picado y preparación de parámetros verticales exteriores", por lo que está valorado.

    La falta de drenaje en la cara interior del muro se especifica en el informe pericial. Lógicamente, en el punto del presupuesto donde se indica la realización de este muro incluye una realización adecuada y correcta con las medidas inherentes que deben tomarse. Igualmente viene concretado en el apartado primero de la valoración de los daños y perjuicios del informe pericial.

  6. - Almacenamiento de escombros. Iura novit curia, todo contratista está obligado a retirar los escombros que genere en la obra ejecutada, es una obligación inherente a su trabajo y no es objeto de contratación.

  7. - Derribo de muretes decorativos. Se acredita mediante las fotografías, y el perito declaró que junto a los muretes existían restos de obra (min.33), y que por la posición del derribo se ha llegado a su rotura por la presión excesiva, empujes laterales o ambas cosas a la vez. Partiendo de estos hechos, el perito afirma que dichas roturas han sido ocasionadas por maquinaria o vehículo industrial de la obra. Y siendo que los únicos que ejecutaron las obras fue el demandado, ha aplicarse el art. 386 de la LEC en cuanto a las presunciones.

  8. - Respecto a la solicitud de abono de la cantidad abonada por la licencia de obras. El pacto al que llegaron ambas partes fue que el contratista se encargaría de toda la tramitación ante el Ayuntamiento, estando incluido en el presupuesto dentro del concepto del proyecto. Así lo reconoció el demandado en el interrogatorio.

    Por último, en el acta de conciliación parece la mala fe con la que actúa el demando quien reclamó en aquella una cuantía completamente indebida que ni si quiera supo justificar en el acto del juicio.

    - Todo ello debe conllevar a la compensación, y desestimar la reconvención.

    Pidió sentencia por la que, revocando la que se recurre, estime la demanda, condenando al demandado al pago de 11.291,06 en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, más los intereses de demora hasta su efectivo pago, con costas al demandado. Desestime la reconvención, con condena en costas a la reconviniente. Todo ello con costas de la apelación a don Rubén .

TERCERO

La defensa del demandado reconviniente presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Recibidos los autos por este tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 22 de diciembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida no aplica la Ley 24/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, porque niega a los demandantes la condición de "consumidores" en cuanto fueron "promotores" de la obra ejecutada por el demandado en la vivienda de ellos. No podemos compartir ese modo de interpretar el ámbito de aplicación de dicha Ley. El concepto de consumidor se define en su artículo 1.2 , que previene que "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden". En consecuencia, en el ámbito de la relación jurídica de arrendamiento de obra, que es la mantenida por las partes, los demandantes, que son destinatarios finales de la actividad profesional del constructor, entran de lleno en el concepto legal de consumidores, sin que obste a ello el que aparezcan como "promotores" de su propia vivienda, pues lo determinante no es el nombre que se les atribuya sino su falta de profesionalidad y el que se trate de los "destinatarios finales" de la actividad profesional del otro contratante. Dicho de un modo ejemplificativo, no es consumidor el promotor de una o más viviendas destinadas a la venta, pero sí lo es el promotor de su propia vivienda.

SEGUNDO

La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, obedece, en lo que aquí importa, al principio de inversión de la carga de la prueba, doctrina que no es novedosa respecto de laque ya venía estableciendo el Tribunal Supremo desde su ya clásica y paradigmática Sentencia de 10 julio 1943 (RJ 1943\856 )....

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