SAP Valencia 415/2012, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2012
Número de resolución415/2012

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 174/2012 SENTENCIA 3 de julio de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 174/2012

SENTENCIA nº 415

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 3 de julio de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, recaída en el juicio ordinario nº 1370/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 (antiguo mixto 8) de los de Gandía (Valencia), sobre responsabilidad por daños en la construcción e incumplimiento contractual.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante don Luis, quien comparece representado por la procuradora doña Ana Isabel Capellino Climent y defendido por el letrado don Salvador Tormo Terrades, y como apeladas las demandadas LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES, S.A., representada por la procuradora doña María Dolores Sirvent Escoda y defendida por el letrado don Antonio Herrero Tomás, CONSTRUCCIONES BESORAMA, S.L. representada por el procurador don Joaquín Muñoz Femenía y defendida por el letrado don Javier Moragues Nadal, y MARMOLES Y GRANITOS LA MURTERA, S.L., no comparecida ante este tribunal.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana Isabel Capellino Climent, actuando en nombre y representación de Luis, contra LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Dolores Sirvent Escoda, contra MARMOLES Y GRANITOS LA MURTERA, S.L. representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Valerio Máximo Peiró Vercher y CONSTRUCCIONES BESORAMA, S.L. representada por el Procuradora de los Tribunales Sr. Joaquín Muñoz Femenía debo ABSOLVER Y ABSUELVO a LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES, S.A., MARMOLES Y GRANITOS LA MURTERA, S.L. Y CONSTRUCCIONES BESORAMA, S.L. de todas las pretensiones que habían sido deducidas contra ellos en estos autos, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

La defensa del actor interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERA

DEFECTOS DEL MARMOL Y SU INHABILIDAD. Siendo cierto que el mármol es un material natural, y por tanto, no es perfecto, no es menos cierto, que las imperfecciones han de tener un grado de admisibilidad en función de la calidad adquirida, que es lo que vino a decir el perito Sr. Severiano .

El mármol adquirido fue crema marfil de primera calidad -consta en la factura librada por el fabricante LA LEVANTINA SA a MARMOLES Y GRANITOS LA MURTERA SL, como la librada por ésta a CONSTRUCCIONES BESORMA SL, y ésta al demandante-. Debiendo corresponder a esta primera calidad la mayor uniformidad de tonalidad, y ausencia de defectos.

Que el mármol servido no fue de PRIMERA CALIDAD, resulta del reconocimiento de las partes en sus escritos de contestación, de las dos periciales (incluida la de la LEVANTINA, que reconoce problemas aunque los limita a reducirlos a 45 m2 y un presupuesto de 4.000 #), por el resultado de los interrogatorios, y por la testifical de la directora de la ejecución de la obra, pues presentaba defectos como aguas blancas, exceso de vetas, grietas y fisuras que atraviesan las piezas, aparición de silicatos y zonas de pelos más oscuros, y lo más importante, una acusada y generalizada falta de uniformidad en la tonalidad, que le hace todo ello inservible y no idóneo para el fin para el que fue adquirido. Invoca la SAP Murcia, de 11 de Febrero de 2006 .

SEGUNDA

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS DEMANDADOS. Respecto a la aplicación de la legislación sobre protección al consumidor, Ley 1/2007, no se discute su procedencia, salvo por la LEVANTINA SA y en el solo particular de la falta de consideración del actor como consumidor. Cita la SAP Pontevedra de 24 de marzo de 2.004 .

  1. - BESORAMA. Centra su defensa en el hecho de que fue la propiedad quien eligió el mármol y quien contrató, pero tanto la factura librada por LA MURTERA a BESORAMA, como la factura librada por ésta al demandante incluyendo la partida del mármol, son reveladoras de cuál fue la contratación llevada a cabo por los intervinientes. Frente a las facturas, BESORAMA aporta su parcial e interesada manifestación y la declaración de los técnicos de la obra, que no intervinieron en la contratación.

  2. LA MURTERA. Como proveedor que es, su responsabilidad viene dada por la ley de defensa y protección de los consumidores.

  3. - LEVANTINA. No ha sido llamado en virtud una obligación contractual, sino legal, por establecer la ley 1/2007 que responde en el presente caso. A efectos de la LOE y de la normativa del consumidor, el autopromotor queda protegido por ésta. Cita la SAP Zaragoza de 22/1/2007 . El originario responsable es esta codemandada, el fabricante.

PIDIÓ sentencia por la que se estime la demanda, con costas de la primera instancia a los demandados.

TERCERO

Las respectivas defensas de MÁRMOLES Y GRANITOS LA MURTERA, S.L., de LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S.A., y de CONSTRUCCIONES BESORAMA S.L., presentaron sendos escritos de oposición al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 2 de julio de 2012, en el que tuvo lugar.

QUINTO

La sentencia recurrida declaró como hechos probados, lo siguientes:

PRIMERO

El actor y la mercantil Construcciones Besorama, S.L. suscribieron, en fecha 19/11/2007, contrato de ejecución parcial de obra sobre la parcela ubicada en la CALLE000, nº NUM000, esquina calle Campet, en el término municipal de Benirredra, a fin de construir una vivienda unifamiliar de planta baja y dos pisos, de acuerdo con el proyecto redactado por el Arquitecto D. Severiano, quien asume la dirección facultativa como director de obra, asumiendo la arquitecta técnica Dª Penélope la dirección de ejecución de la obra.

SEGUNDO

Con posterioridad al inicio de la ejecución, el Sr. Luis decide sustituir el solado de gres porcelánico previsto en el proyecto por otro de mármol crema marfil de primera calidad por su cuenta y riesgo, realizando las oportunas gestiones con la mercantil Mármoles y Granitos La Murtera, S.L. como suministradora del mármol elegido por Sr. Luis teniendo como referencia el solado de mármol suministrado al edificio en construcción en Gandia, en la CALLE001 número NUM001, edificio Europa.

TERCERO

A posteriori de la entrega de la obra, se han observado las siguientes circunstancias en el mármol colocado en diferentes estancias de la vivienda: aguas blancas, exceso de vetas, grietas y fisuras que atraviesan las piezas, aparición de silicatos, zonas de pelos más oscuros, manchas de ahumado, huecos y roturas en la superficie.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando que «no ha quedado acreditado ni que el producto fuera defectuoso ni que estuviera mal ejecutado». Frente a tal razonamiento, el recurso sostiene que las pruebas practicadas han acreditado la baja calidad del mármol colocado, que no es crema marfil tipo "Grano de Arroz" de primera calidad, como el que se había suministrado en la finca de la C/ CALLE001 nº NUM001 de Gandía.

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial, que se extrae de la STS de 30 diciembre 1997, que cita las de 22 julio 1995, 20 julio 1996, 10 marzo 1983, 18 noviembre 1983, 31 mayo y 13 noviembre 1985, que sólo en el caso de que se produzca la entrega de una mercancía distinta a la pactada, podría acogerse, por el juego del «aliud pro alio», la aplicación de los artículos 1101 y 1124 del CC .

En el mismo sentido se manifiesta la STS de 15 abril 1987, que no apreció el incumplimiento del vendedor pese a que "La sentencia recurrida declara la realidad ... del posible defecto de los componentes entregados para fabricar la tinta, pero también la pericia que permitía el conocimiento de los defectos por la compradora, fabricante de tintas para imprimir quien, antes de elaborarlas y servirlas a los impresores, pudo y debió comprobarlos ..."

En la misma línea la Sentencia TS de 6 marzo 1985 estimó el incumplimiento del vendedor que >

Y la STS de 7 de abril de 1993 que "es jurisprudencia constante de esta sala la que declara, que debe entenderse que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compra-venta, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ".

En el mismo sentido la STS de 22 de octubre de 2007 señala que la jurisprudencia ha residenciado estos casos de falta de correspondencia objetiva entre lo pactado y lo entregado en el régimen general de la responsabilidad por incumplimiento de contrato, refiriéndose a las sentencias de la misma Sala de 12 de marzo de 1.982, 7 de enero de 1.988, 1 de marzo de 1.991, 5 de noviembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994 .

Por último, la STS de 20 de noviembre de 2008 "La doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del art. 1166 CC, que establece que "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando...

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