STS, 3 de Marzo de 2004

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2004:1459
Número de Recurso3292/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Virtudes, Dª Antonia, Dª Clara, Dª Emilia, Dª Flora, Dª Julieta, Dª Marcelina, Dª Paloma, representados y defendidos por la Letrada Sra. Urbano Blanco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de mayo de 2.002, en el recurso de suplicación nº 1151/2002, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de octubre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 9, en los autos nº 587/2001, seguidos a instancia de dichas recurrentes contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado Sr. Domínguez Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de mayo de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en los autos nº 587/01, seguidos a instancia de dichas recurrentes contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre derecho y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Emilia, Dª Paloma, Dª Flora, Dª Antonia, Dª María Virtudes, Dª Clara, Dª Marcelina y Dª Julieta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid en sus autos nº 587/01, por ser irrecurrible la sentencia de instancia y firme desde que se dictó al no caber contra la misma recurso de suplicación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de octubre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "Los actores pertenecen a la plantilla del personal laboral transferido desde el Ministerio de Educación y Cultura y prestan sus servicios para la Comunidad de Madrid con la antigüedad, categoría profesional y centro de trabajo que para cada uno de ellos expresa el hecho segundo de la demanda que se da íntegramente por reproducido, percibiendo el salario según convenio colectivo vigente para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. ----2º.- Por el Real Decreto 926/99 de 28 de mayo, los servicios de la Administración del Estado en que prestaban sus servicios los demandantes, fueron transferidos a la Comunidad de Madrid con efectos de 01-07-99, procediéndose al reconocimiento de su antigüedad. ----3º.- En fecha 19 de noviembre de 1.999 la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, ratificó el Acuerdo de Homologación de 30 de septiembre de 1.999 del personal de Administración y Servicios, transferido del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria adoptado por la comisión de seguimiento del "Acuerdo para la mejora de la calidad y el empleo en el sector de la enseñanza de la Comunidad de Madrid". Los trabajos de la comisión dan como conclusión la necesidad de proceder de forma inmediata a la integración del personal de administración y servicios traspasado de la Comunidad de Madrid con todos los derechos con efectos de 1 de julio de 1.999 en el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo General sobre condiciones de trabajo de personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo General sobre condiciones de trabajo de personal funcionario al personal de la administración de la Comunidad de Madrid. En consecuencia se llega la siguiente ACUERDO: 1 (...). 2. El personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid con efectos de 1 de julio de 1.999, aplicándoseles de la siguiente forma: a) Los efectos retributivos de la homologación serán desde el 01-07-99, haciendo efectivo el acuerdo en la nómina del mes de enero del año 2.000, con efectos retroactivos a la fecha de 1 de julio de 1.999. b) El resto de los aspectos contemplados en el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo General sobre condiciones del trabajo el personal funcionario al servicio de la administración de la Comunidad de Madrid les serán de aplicación desde la firma del presente Acuerdo. (...). ----4º.- El Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, en su artículo 37 fija el valor del trienio en la cantidad de cinco mil doscientas cuarenta y nueve (5.249) pesetas para el año 2.000, abonándose esta cantidad a todo el personal que, resultándole de aplicación este convenio, haya perfeccionado trienios, y de cinco mil trescientos cincuenta y cuatro pesetas (5.354) pesetas para el año 2.001 con arreglo al Convenio de dicha Comunidad. ----5º.- A los actores los trienios perfeccionados con anterioridad a su transferencia a la Comunidad de Madrid le son abonados por ésta con arreglo a las cantidades que percibieron en la Administración General del Estado y los perfeccionados con posterioridad al 01-07-99 con arreglo al convenio de dicha Comunidad. ----6º.- Entendiendo los actores que los trienios devengados con independencia de la fecha de perfeccionamiento les deben ser abonados con arreglo al valor de su antigüedad conforme al Convenio de la Comunidad de Madrid, reclaman la diferencia retributiva por el periodo 01-04-00 al 31-03-01 con lo que se adeudaría a cada uno de ellos la cantidad expresada en el hecho séptimo de la demanda que se da por reproducido y sobre cuyo cuantum existe conformidad de la demandada. ----7º.- Ha sido agotada la preceptiva reclamación previa. ----8º.- La cuestión debatida es de afectación general a todo el personal de la Administración Central que fue transferido a la Comunidad de Madrid en virtud del aludido acuerdo".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Emilia, Dª Paloma, Dª Flora, Dª Antonia, Dª María Virtudes, Dª Clara, Dª Marcelina y Dª Julieta, frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

TERCERO

La Letrada Sra. Urbano Blanco, en representación de Dª María Virtudes y OTRAS, mediante escrito de 31 de julio de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.998. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 188.2 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de octubre de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación sin haberlo verificado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia concedió el recurso de suplicación, porque, aunque la cuantía reclamada no superaba el límite que fija el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, apreció la concurrencia de afectación general, de la que dejó constancia en el hecho probado octavo, en atención al problema debatido, que se refiere al cómputo de la antigüedad del personal laboral transferido del Ministerio de Educación a la Comunidad de Madrid. Sin embargo, la sentencia recurrida, sin negar la concurrencia de afectación general, llega a la conclusión de que contra la sentencia de instancia no procedía el mencionado recurso; decisión que se funda en que la cuestión debatida ha sido ya resuelta por la Sala de suplicación. La sentencia que se aporta como contradictoria es la de esta Sala de 23 de junio de 1998. Es cuestionable la contradicción alegada, porque el dato sobre la existencia de un criterio doctrinal ya establecido en suplicación que tiene en cuenta la sentencia recurrida para excluir la procedencia del recurso por la afectación general no consta en la sentencia de contraste. Pero, por tratarse de cuestión de orden público que afecta a la competencia funcional de la Sala, ésta ha de entrar de oficio a examinar esta cuestión, que ha sido ya resuelta por numerosas sentencias, desde las acordadas por el Pleno de la Sala con fecha 14 y 16 de mayo de 2003, en el sentido de establecer que una sentencia que resuelve un litigio que tiene afectación general es recurrible en suplicación, aunque la cuantía litigiosa no exceda del importe de 300.000 pts. (1.803 euros), a lo que debe añadirse que esta regla, que establece el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, es inequívoca y no contiene excepción alguna en atención a que la Sala de suplicación haya establecido ya criterio sobre la cuestión debatida, por lo que el cierre del recurso en atención a esta circunstancia constituye no sólo una infracción de lo dispuesto en los artículos 188.2 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el rechazo infundado de un recurso legal.

SEGUNDO

Procede, por tanto, declarar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, con aceptación de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Virtudes, Dª Antonia, Dª Clara, Dª Emilia, Dª Flora, Dª Julieta, Dª Marcelina, Dª Paloma, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de mayo de 2.002, en el recurso de suplicación nº 1151/2002, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de octubre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 9, en los autos nº 587/2001, seguidos a instancia de dichas recurrentes contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre derecho y cantidad, declaramos de oficio la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, con aceptación de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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